JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 08 de noviembre del año 2018.
208º y 159º
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL LINEA de transporte LOS CUROS, inscrita en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de noviembre del año 2013, bajo el número 33, Tomo 3, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, por intermedio del ciudadano Yoel Antonio Camacho Rangel, titular de la cédula de identidad número 15.031.569, en su carácter de Presidente, con domicilio en el Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: JHONNY JAVIER MOLINA MORA y LEWIS ANTONIO RAMÍREZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.464.871 y 13.967.204, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAPITULO II
SINTESIS DEL JUICIO
En fecha 31 de octubre del 2018, se recibió por distribución en esta instancia efectuada en este mismo Tribunal, el expediente número 8227, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santos Marquina de este Circunscripción Judicial, por Declinatoria de Competencia por la cuantía según sentencia de fecha 17 de octubre del 2018, por la demanda introducida por la parte demandante plenamente identificada, asistido por el abogado Ender Bladimir Dugarte Araque, inscrito en Inpreabogado bajo número 142.407, con sus respectivos anexos constantes de veintidós (22) folios útiles.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de este año 2018, este Tribunal le dio entrada y formó expediente a la demanda, y manifestó que de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se pronunciará respecto a su competencia en el tercer día de despacho siguiente (folio 24).
Este Tribunal antes de pronunciarse observa, de lo narrado en su escrito libelar, y entre los documentos que acompañan, que entre los ciudadanos Johnny Javier Molina Mora y Lewis Antonio Ramírez González, en fecha 10 de enero del año 2013, celebraron una venta pura y simple sobre las mejoras consistentes en bienhechurías, sobre una parcela de terreno, ubicada en la entrada de la Zona Industrial Los Curos, pasos debajo de la Cámara de Comercio del Estado Bolivariano de Mérida, en el Municipio Libertador, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la fecha ya indicada, quedando inscrita bajo el número 2013.50, asiento registral número 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.9.661, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual es el motivo fundamental de esta acción, y la parte demandante estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de cincuenta un mil Bolívares (Bs.51.000,00), equivalentes a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.).
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que en fecha 18 de Marzo del año 2009, según Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, establece en el artículo 1, que se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por la cuantía de la siguiente manera:
“a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”

En este mismo orden de ideas, se hace la participación que en Gaceta Oficial número 41.749, de fecha 12 de septiembre del 2018, decretó el nuevo aumento de la Unidad Tributaria (UT), por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual se ubica en diecisiete Bolívares Soberanos (BsS 17,00).
Así entonces, el valor de la demanda la formula la parte demandante por la cantidad de cincuenta y un mil Bolívares (Bs. 51.000,00), equivalente a tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT), valor máximo según el literal “a” del artículo 1, y el cual no excede a lo establecido en la citada Resolución 2009-0006, para los Tribunales de Municipio, categoría C en el escalafón judicial.
Ahora bien, vista la decisión de fecha 17 de octubre de este año 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto, a su decir, su valor excede la cantidad atribuida a los Tribunales de Municipio, y declino su competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo tanto, este Tribunal revisa la norma procesal contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. (omisis)”

En consecuencia, este Juzgador sobre la base de lo expuesto, y dado que la estimación de la demanda corresponde conocer por la Unidad Tributaria a los Juzgados de Municipio, y sobre la base imponible de Bolívares diecisiete (17) cada Unidad Tributaria, por lo que, encontrándose la presente causa en etapa de admisibilidad, con la finalidad de proteger el derecho a la defensa y evitar reposiciones inútiles, y en este mismo juicio se solicitará la regulación de competencia ante los Juzgados de instancia Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ya que es órgano superior común, garantizando los principios constitucionales al debido proceso. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer la presente causa, intentada por la Sociedad Civil Línea de transporte público Los Curos, por intermedio de su Presidente el ciudadano Yoel Antonio Camacho Rangel, titular de la cédula de identidad número 15.031.569, contra los ciudadanos Johnny Javier Molina Mora y Lewis Antonio Ramírez González, titulares de las cédulas de identidad números 11.464.871 y 13.967.204 respectivamente, por Nulidad Absoluta de Asiento Registral de Venta, de conformidad con el literal “a” del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE LA COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se solicita de oficio que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual corresponda por distribución, resuelva la regulación de la competencia, a cuyo efecto se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones inherentes, de conformidad con el artículo 71 de la misma norma procesal, por auto separado.

Publíquese y expídanse copias certificadas por auto separado, para el archivo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, el día 08 de noviembre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOCE Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (12:20 pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Expediente: N° 29493.
CACG/LQR/jolr.-