JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (9) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO PAREDES QUINTERO, MARINA DEL CARMEN PAREDES DE GONZÁLEZ, MARIA ARMONIA PAREDES DE CASTELLANOS, JOSE FERNANDO PAREDES QUINTERO y CIRO GERARDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.199.559, V-3.767.566, V-4.487.105, V-8.007.378 y V-9.477.180, respectivamente y jurídicamente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSALÍA VALERO DE DURÁN y RAMÓN ALFONSO DURÁN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.485.005 y 2.448.741, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.709 y 20.601 en su orden, de este domicilio y hábiles.
PARTE DEMANDADA: COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.202.542, domiciliada en el Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
I
NARRATIVA
Mediante el libelo de demanda presentado el 25 de octubre de 2016 y cuyo conocimiento por distribución correspondió a este Tribunal, los demandantes de autos demanda por partición de los bienes a la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO, demanda junto con recaudos que le acompañan que riela a los (folios 1 al 42) del presente expediente.
La demanda fue admitida en fecha 03 de noviembre de 2016 y ordenada la citación de la parte demandada de autos ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO, a fin de que diera contestación a la demanda (folios 44 y 45).
Con fecha 07 de noviembre de 2016, diligenció la abogada ROSALIA VALERO, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante consignó loes emolumentos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada de autos (folio 46).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, en los mismos términos aludidos al auto de admisión de fecha 03 de noviembre de 2016 (folio 47).
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016, suscrita por la abogada ROSALIA VALERO, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, retirando los recaudos de citación de la parte demandada a los fines de gestionar su citación personal (folio 49).
Corre a los folios 50 al 58 resultas de citación de la parte demandada de autos del Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, agregándose las misma por auto separado.
En fecha 05 de abril de 2017, se dejó nota dejando constancia que siendo el ultimo día para que la parte demandada diera contestara la demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda (folio 59).
A través de diligencia de fecha 06 de abril de 2017, suscrita por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, manifestando que se tenga por confesa a la parte demandada de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y se proceda al nombramiento de partidor (folio 60).
Con auto de fecha 18 de abril de 2017, se fijo el acto para nombramiento de partidor en la presente causa, para el decimo día hábil de despacho siguiente a la referida fecha (folio 61).
Seguidamente el día 05 de mayo de 2017, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, encontrándose presente la abogada ROSALIA VALERO DURAN, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, designando como partidor en la presente causa al Ingeniero OSCAR ENRIQUE MEJÍA MORENO, a quien se ordeno notificar mediante boleta de notificación, a los fines de su aceptación o excusa al cargo recaído (folio 62).
En diligencia de fecha 09 de mayo de 2017, suscrita por el alguacil titular de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada, por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MEJÍA MORENO, en su condición de partidor designado en la presente causa (folios 64 y 65).
Con de fecha 19 de mayo de 2017, tuvo lugar el acto de juramentación del partidor designado en la presente causa, encontrándose presente el mismos procediéndose a tomarle el juramento de Ley correspondiente, concediéndosele 20 días de despacho para presentar el Informe de Partición (folio 67).
Al folio 68 del presente expediente corre auto ordenando el tribunal notificar a las partes y al partidor designado en la presente causa, librándose boletas a los mismos, a los fines de que tenga lugar el acto de fijación de los emolumentos del partidor (folio 68).
A través de diligencia de fecha 6 de junio de 2017, suscrita por el ingeniero OSCAR ENRIQUE MEJÍA MORENO, en su carácter de partidor designado en la presente causa, manifestando que consignó informe de partidor e igualmente manifestó que sus honorarios profesionales ya fueron pagados a entera y cabal satisfacción (folios 71 al 76).
Seguidamente en fecha 12 de junio de 2017, este Tribunal dicto auto revocando por contrario imperio el contenido del auto de fecha 26 de mayo de 2017, así mismo se les hizo saber a las partes en el presente juicio que el lapso de diez días de despacho previsto en el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir desde el 06 de junio del 2017, exclusive a fin de que las partes procedan a realizar la respectiva revisión y formulen sus observaciones al informe consignado por el partidor designado en la presente causa (folio 78).
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2017, suscrita por el Ingeniero OSCAR ENRIQUE MEJÍA MORENO, en su carácter de partidor designado en el presente juicio, consignando en un (01) folio útil complemento del informe de partición del escrito de conclusiones y recomendaciones en relación al inmueble a partir (folio 79 y 80).
En fecha 03 de julio de 2017, tuvo lugar el acto de revisión de informe del partidor, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y no compareciendo ninguna de las partes en el presente juicio, se declaró desierto el mismo (folio 81).
Corre al folio 82 del presente expediente, auto mediante el cual se exhorta al partidor designado Ingeniero OSCAR ENRIQUE MEJÍA MORENO, a que consigne nuevamente el informe de partición relacionado con la presente causa y una vez consignado el mismo este Juzgado se pronunciará por auto separado, para lo cual se libro boleta de notificación al partidor designado (folio 82).
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2017, suscrita por el alguacil titular de este Juzgado consignando boleta de notificación debidamente firmado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MEJÍA MORENO, en su carácter de partidor designado en la presente causa (folios 84 y 84).
Se dejo nota de fecha 26 de septiembre de 2017, dejando constancia que el Ingeniero OSCAR ENRIQUE MEJÍA MORENO, en su carácter de partidor designado en la presente causa, no compareció a consignar escrito de informes de partición (folio 85).
En fecha 28 de septiembre de 2017, el ingeniero OSCAR ENRIQUE MEJÍA MORENO, en su carácter de partidor designado en la presente causa, manifestando el motivo por el cual no pudo asistir a entregar el día pactado para la entrega del informe (folio 86).
Al folio 87 del presente expediente, corre auto mediante el cual el Tribunal le concede al partidor designado en la presente causa Ingeniero OSCAR MEJÍA MORENO, una prorroga de cinco días hábiles de despacho constados a partir del día siguiente a la referida fecha, a los fines de que presente el correspondiente informe de partición (folio 87).
Con fecha 05 de octubre de 2017, diligenció el Ingeniero OSCAR ENRIQUE MEJÍA MORENO, en su carácter de partidor designado en el presente juicio, mediante la cual consigno, constante de diez (10) folios útiles informe de partición (folios 88 al 98).
Mediante nota de fecha 13 de octubre de 2017, se dejó constancia que el Ingeniero OSCAR ENRIQUE MEJÍA MORENO, en fecha 05 de octubre de 2016, consignó informe de partidor, constante de diez (10) folio útiles (folio 99).
A través de auto de fecha 20 de octubre de 2017, se le advirtió a las partes que a partir del día 13 de octubre del 2017, exclusive, comenzó a discurrir el lapso previsto en el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que las mismas procedan a la revisión del informe de partidor (folio 100).
Corre al folio 101 del presente expediente, nota de fecha 02 de noviembre de 2017, mediante la cual se dejó constancia que siendo la referida fecha el último día para que las partes involucradas en el proceso procedieran a la revisión del informe presentado por el partidor designado en el presente juicio, no se presentó ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el tribunal a pronunciarse sobre la partición de bines de la siguiente forma:
II
MOTIVA
Señalan los demandantes en su escrito libelar, ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PAREDES QUINTERO, MARINA DEL CARMEN PAREDES DE GONZALEZ, MARIA ARMONIA PAREDES DE CASTELLANOS, JOSÉ FERNANDO PAREDES QUINTERO y CIRO GERARDO QUINTERO, que en fecha 06 de diciembre de 1960, falleció abintestato en el Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano FERNÁNDO ANTONIO PAREDES PAREDES, padre de los demandantes, tal como se evidencia en el acta de defunción marcada con la letra “B”, y en Declaración Sucesoral introducida por ante El Sector de Tributos Internos Mérida, Departamentos de Sucesiones, de fecha 14 de julio de 1961, Expediente No. 103, expedida por el Ministerio de Hacienda Inspectoría-Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la IX Circunscripción, (Hoy Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), Declaración Fiscal que en original y en dos (02) folios útiles marcada con la letra “I” también se acompaña en el escrito.
Que en virtud de la declaración Fiscal a que se ha hecho referencia, los demás demandantes en comunidad con su hermano por parte de madre, ciudadano CIRO GERARDO QUINTERO, procreado en estado de viudez sólo por su madre ciudadana MARÍA RAFAELA QUINTERO DE PAREDES, quien conjuntamente con el coheredero JOSE FERNÁNDO PAREDES QUINTERO, adquirieron por compra que hicieron a su legitima madre MARÍA RAFAELA QUINTERO DE PAREDES, la totalidad de los derechos sobre las mejoras de la casa que a ella le correspondían en esta misma sucesión como cónyuge sobreviviente del causante FERNÁNDO ANTONIO PAREDES PAREDES, y como madre de su hijo premuerto JOSÉ DE LOS SANTOS PAREDES QUINTERO; tal como consta en Documento de Venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, de fecha 13 de octubre de 2004, inserto bajo el No. 30, Tomo 81 de los Libros de autenticaciones de documentos llevados por dicha Notaria en el indicado año. Que el inmueble que se encuentra en comunidad con los demandantes y su hermana COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO, se describe a continuación: El cien por cien por ciento (100% del valor de una casa de habitación, construida de tapia con cubierta de tejas con su correspondiente solar y dos (2) piezas con suelo de tierra pisada aclarando que a esta casa, en estado de viudez, la cónyuge sobreviviente MARÍA RAFAELA QUINTERO DE PAREDES, madre de todos los herederos de la sucesión y del comunero CIRO GERARDO QUINTERO, le realizo mejoras consistentes en la construcción de tres (3) habitaciones, una cocina y un baño, pisos de cemento, mejoramiento del techo colocando en parte teja, en parte tejalit y el parte zinc, frisado de las paredes y sus respectivas instalaciones de agua y luz eléctrica, según consta en documento de mejoras autenticado por ante la Notaria Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de diciembre de 2015., inserto bajo el No. 30, Tomo 20 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en el indicado año. Que el inmueble esta ubicado en la Avenida Bolívar, Municipio Pueblo Llano, del estado Bolivariano de Mérida y las mejoras se encuentran construidas sobre un terreno municipal, que mide quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts) de fondo, por diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts) de frente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, antes casa y solar en posesión de Amador Paredes, hoy Alcaldía del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, SUR, Con la Calle Cardenal Quintero. ESTE, la Plaza Bolívar y OESTE; con terrenos en posesión de la Sucesión Fernando Antonio Paredes Paredes. Que esas mejoras pertenecieron originalmente al causante FERNANDO ANTONIO PAREDES PAREDES, padre de los herederos, por construcción a expensas propias con ingresos provenientes de su trabajo personal en u terreno donado pro la Junta Comunal del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida en el año 1926, correspondiéndole a cada heredero el 14,28% de este monto y al heredero FERNANDO ANTONIO PAREDES QUINTERO que le corresponde 28,56% por ser propietario de dos derechos, uno por herencia de su padre y el otro por compra que hizo a su legitima madre conforme al documento de ventas antes mencionado. Que una vez fallecido el ciudadano FERNANDO ANTONIO PAREDES PAREDES, y siendo los demandantes copropietarios del 85,70% de los derechos y acciones sobre el bien descrito, ya que el otro 14,30% corresponde a la otra hermana de los demandantes ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO, quien es también legitima heredera, en virtud de que esa mejoras no se pueden fraccionar pero pueden ser objeto de venta y el dinero su se puede repartir los demandantes han deseado normalizar la situación con respecto a la comunidad que existe sobre este bien, ya que a ellos no les interesa continuar en comunidad; razón por la cual en reiteradas oportunidades han conversado con la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO, para llegar a un acuerdo amistoso y realizar la partición, lo cual ha resultado nugatorio, ya que consideran que ella no tiene, ni le asiste ningún interés en partir, por cuanto hace mas de dos (02) años se esta beneficiando unilateralmente del bien, ya que tiene parte de la casa arrendado y es la única persona que esta recibiendo los alquileres, sin que hasta la presente fecha haya rendido ningún tipo de cuenta a los demandantes, aun cuando ellos son copropietarios en un 14,28% cada uno, a excepción del coheredero FERNANDO ANTONIO PAREDES QUINTERO que le corresponden dos (2) derechos, equivalentes al 28,56%, es decir; como heredero directo de un derecho y por la compra que realizó su madre MARÍA RAFAEL QUINTERO DE PAREDES del otro derecho según el documento de venta indicado anteriormente.
Que en virtud de que el inmueble desde que ocurrió el fallecimiento de la madre de los demandantes, MARÍA RAFAELA QUINTERO DE PAREDES, quien había dado en venta sus derechos a sus hijos JOSÉ FERNANDO PAREDES QUINTERO y CIRO GERARDO QUINTERO, pero se había reservado el derecho de usufructo y administración, el mismo ha permanecido bajo la administración de la heredera MARÍA COROMOTO PAREDES QUINTERO, sin que los demás herederos y comuneros, es decir los demandantes tengan acceso al mismo, ignorándolos en relación a los derechos e intereses que como hijos del común causante FERNANDO ANTONIO PAREDES PAREDES y por la compra que realizaron a la madre MARÍA RAFAELA QUINTERO PAREDES tienen y les corresponde sobre dicho inmueble anteriormente identificado. Que aunado a que nadie esta obligado a permanecer en comunidad, tal como lo establece el contenido del articulo 768 del Código Civil y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición, y en virtud de que se han realizado gestiones extrajudiciales sin lograr una partición amigable, lo que se busca o se pretende con la presenté acción es que a través del Tribunal, se proceda conforme al procedimiento establecido en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en los artículos 1.069 y 1.071 del Código Civil y siguientes, se proceda a la partición judicial del bien inmueble objeto de la presente causa, para que los demandantes puedan disponer de la cuota parte que a cada uno le corresponde por herencia del común causante FERNANDO ANTONIO PAREDES PAREDES, equivalente a un 14,28% para cada uno, y el inmueble sea repartido en forma equitativa entre todos los coherederos y el comunero CIRO GERARDO QUINTERO que por su compre le corresponde también un 14,30%.
Que de la situación conflictiva que se ha presentado entre los demandantes y su hermana la comunera COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO (hija también del causante FERNANDO ANTONIO PAREDES PAREDES en virtud de que no existen relaciones cordiales y armoniosas por razones obvias, y como nadie esta obligado a permanecer en comunidad, tal como lo establece el articulo 768 del Código Civil vigente, y en consideración de que se han realizado gestiones extrajudiciales sin lograr una partición una liquidación amigable, es por los que los demandantes ciudadanos JOSE FRANCISCO PAREDES QUINTERO, MARINA DEL CARMEN PAREDES DE GONZALEZ, MARIA ARMONIA PAREDES DE CASTELLANOS, JOSÉ FERNANDO PAREDES QUINTERO y CIRO GERARDO QUINTERO, en su condición de coherederos del bien inmueble anteriormente identificado, demandaron a la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO, (hermana legitima de los demandantes), en su condición de coheredera del causante FERNANDO ANTONIO PAREDES PAREDES, para que convenga o en caso de negativa, así sea declarado por el tribunal en practicar la partición de bien inmueble antes descrito.
Como se expresó en la narrativa de este fallo la parte demandada no se hizo presente en ningún acto del proceso.
El artículo 777 de Código de Procedimiento Civil:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario, y en ella se expresará especialmente el Titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Procede este tribunal a analizar si se cumple con los requisitos expresados en la norma anteriormente transcrita para la procedencia de la presente demanda.
De la revisión de las actas procesales este tribunal se puede constar que el inmueble objeto de la partición, es decir, el inmueble que se encuentra en comunidad con los demandantes y su hermana COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO, descrito así en el libelo: según consta en documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, de fecha 13 de octubre de 2004, inserto bajo el No. 30, Tomo 81 de los Libros de autenticaciones de documentos llevados por dicha Notaria en el indicado año. El cien por cien por ciento (100% del valor de una casa de habitación, construida de tapia con cubierta de tejas con su correspondiente solar y dos (2) piezas con suelo de tierra pisada aclarando que a esta casa, en estado de viudez, la cónyuge sobreviviente MARÍA RAFAELA QUINTERO DE PAREDES, madre de todos los herederos de la sucesión y del comunero CIRO GERARDO QUINTERO, le realizo mejoras consistentes en la construcción de tres (3) habitaciones, una cocina y un baño, pisos de cemento, mejoramiento del techo colocando en parte teja, en parte tejalit y el parte zinc, frisado de las paredes y sus respectivas instalaciones de agua y luz eléctrica, según consta en documento de mejoras autenticado por ante la Notaria Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de diciembre de 2015., inserto bajo el No. 30, Tomo 20 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en el indicado año. Que el inmueble esta ubicado en la Avenida Bolívar, Municipio Pueblo Llano, del estado Bolivariano de Mérida y las mejoras se encuentran construidas sobre un terreno municipal, que mide quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts) de fondo, por diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts) de frente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, antes casa y solar en posesión de Amador Paredes, hoy Alcaldía del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, SUR, Con la Calle Cardenal Quintero. ESTE, la Plaza Bolívar y OESTE; con terrenos en posesión de la Sucesión Fernando Antonio Paredes Paredes. Que esas mejoras pertenecieron originalmente al causante FERNANDO ANTONIO PAREDES PAREDES, padre de los herederos, por construcción a expensas propias con ingresos provenientes de su trabajo personal en u terreno donado pro la Junta Comunal del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida en el año 1926, correspondiéndole a cada heredero el 14,28% de este monto y al heredero FERNANDO ANTONIO PAREDES QUINTERO que le corresponde 28,56% por ser propietario de dos derechos, uno por herencia de su padre y el otro por compra que hizo a su legitima madre conforme al documento de ventas antes mencionado. Que una vez fallecido el ciudadano FERNANDO ANTONIO PAREDES PAREDES, y siendo los demandantes copropietarios del 85,70% de los derechos y acciones sobre el bien descrito, ya que el otro 14,30% corresponde a la otra hermana de los demandantes ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO, quien es también legitima heredera, en virtud de que esa mejoras no se pueden fraccionar pero pueden ser objeto de venta y el dinero su se puede repartir los demandantes han deseado normalizar la situación con respecto a la comunidad que existe sobre este bien, ya que a ellos no les interesa continuar en comunidad; razón por la cual en reiteradas oportunidades han conversado con la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO, para llegar a un acuerdo amistoso y realizar la partición, lo cual ha resultado nugatorio, ya que consideran que ella no tiene, ni le asiste ningún interés en partir, por cuanto hace mas de dos (02) años se esta beneficiando unilateralmente del bien, ya que tiene parte de la casa arrendado y es la única persona que esta recibiendo los alquileres, sin que hasta la presente fecha haya rendido ningún tipo de cuenta a los demandantes, aun cuando ellos son copropietarios en un 14,28% cada uno, a excepción del coheredero FERNANDO ANTONIO PAREDES QUINTERO que le corresponden dos (2) derechos, equivalentes al 28,56%, es decir; como heredero directo de un derecho y por la compra que realizó su madre MARÍA RAFAEL QUINTERO DE PAREDES del otro derecho según el documento de venta indicado anteriormente. No está debidamente registrado, por tanto, cumple con lo requisitos de ley necesarios para que dicho inmueble pueda surtir los efectos correspondientes en cuanto a su disposición y tradición legal.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala: “...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, -declarar la inadmisibilidad de la demanda- siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En el caso de marras, se encuadra en una disposición contraria a la ley, por cuanto el artículo El artículo 777 de Código de Procedimiento Civil señala que. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario, y en ella se expresará especialmente el Titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Dicho titulo no cumple con los requisitos legales necesarios para que se pueda proceder a partir el bien señalado en la causa, ya que, sólo se encuentra autenticado, lo que hace que no surta los efectos legales necesarios como bien inmueble suficientemente apto para proceder a cualquier trámite legal, por cuanto amerita que el mismo se encuentre debidamente regsitrado. Así las cosas, este tribunal debe proceder a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, según los fundamentos ya explanados. Lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresada este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES interpuesta por JOSÉ FRANCISCO PAREDES QUINTERO, MARINA DEL CARMEN PAREDES DE GONZÁLEZ, MARIA ARMONIA PAREDES DE CASTELLANOS, JOSE FERNANDO PAREDES QUINTERO y CIRO GERARDO QUINTERO contra COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO, todos plenamente identificados en el presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS Y TREINTA DE LA TARDE (2:30 p.m.), Conste
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR/vom.
EXP. Nº 29201
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