JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve de noviembre del año dos mil dieciocho.-
208° y 159°
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: RAMÓN OLINTO DÁVILA FEDERICO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.485.056, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.400.378, de este mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de marzo del año 2018, se recibió la demanda interpuesta por ante el Juzgado distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, escrito constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexo en dos (2) folio útil (Folio 3).
Mediante auto de fecha 21 de marzo del año 2018, este Tribunal procedió a formar expediente y admitir la demanda, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenando emplazar a la parte demandada para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación de la demanda (Folio 7).
Al folio 08 del presente expediente, consta diligencia de fecha 31 de mayo del año 2018, suscrita por el ciudadano RAMÓN OLINTO DÁVILA, asistido por la abogada DULCE ELENA VALENCIA GIL, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la notificación de la parte demandada.
Mediante auto de esta misma fecha, 09 de noviembre del año 2018, agregado al folio 9, se pudo determinar que desde el 21 de marzo del año 2018 (exclusive); fecha en que se admitió la presente demanda, hasta el día de jueves 31 de mayo del año 2018, fecha en que la parte actora impulsó la citación de la parte demandada, (inclusive), han transcurridos en este juzgado, setenta y un (71) días calendario continuos.
A los fines de pronunciarse sobre el estado en que se encuentra la presente causa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
III
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Visto el cómputo realizado en esta misma mediante la cual se evidencia que desde el 21 de marzo del año 2018 (exclusive); fecha en que se admitió la presente demanda, hasta el día de jueves 31 de mayo del año 2018, fecha en que la parte actora impulsó la citación de la parte demandada (inclusive), transcurrieron setenta y un (71) días calendario continuos.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Así mismo, en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 05 de junio del 2012, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expediente Nro. 09-1235, la sala estableció apoyado de pronunciamientos anteriores, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente a la parte demandante, y por tanto debe computarse por días consecutivos.
Quien decide observa, que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la práctica de la citación de la parte demandada, antes de los 30 días impuestos en la norma del artículo 267 ordinal primero, como se desprende del cómputo el cual arrojó setenta y un (71) días calendario continuos, por lo que, habiendo transcurrido más de 30 días, desde la fecha de la admisión de la demanda (21 de marzo del año 2018), exclusive, hasta el día de jueves 31 de mayo del año 2018, inclusive, fecha en que la parte actora impulsó la citación de la parte demandada, en consecuencia, al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la perención breve de la instancia en la presente causa, y así se dejará
establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 en su ordinal primero, y 269 del Código de Procedimiento Civil, así como también, oyendo la Doctrina del Tribunal Supremo anteriormente señalada, de conformidad con el artículo 321 de la misma norma procesal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción de la causa, interpuesta por el ciudadano RAMÓN OLINTO DÁVILA FEDERICO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.485.056, asistido por el abogado CLEMENTE BAPTISTA VILLAREAL, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 135.662, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento, de conformidad con los artículos 267 en su ordinal primero, y 269 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente señalada. Así se decide.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de los pronunciamientos anteriores, y una vez vencidos los lapsos para ejercer recursos contra la presente decisión, este Tribunal dará por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.
Se acuerda notificar a la parte demandante, para garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, 09 de noviembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), y se libró Boleta de Notificación a la parte actora, y se entregó al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP No. 29425
CACG/LMRO/jp.-
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