REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO N° LP21-L-2016-000378
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO WILMER CUCCHIA D`RENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.320.709.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.401.852 y 21.458.780, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 92.895 y 8.345.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo HOSPITAL CLINICO DE MERIDA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 1998, bajo el Nº 69, tomo A-13, en la persona del ciudadano DOLORES ENRIQUE MARQUINA LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.030.366, en su condición de Director del Hospital Clínico C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ASDRUBAL R. PIÑA SOLES, JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA y JUAN FERNANDO MARTINEZ ANDRADE, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.296, 66.699 y 109.834 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Vistos los escritos de fechas 22 y 23 de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que obran a los folios seiscientos cincuenta y cuatro al seiscientos sesenta y cinco (654 al 665) de la segunda pieza del presente expediente, presentados por el primero por el abogado en ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 8.345, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y el segundo por el ciudadano ENRIQUE MARQUEZ LACRUZ, identificado en autos, representante legal de la demandada de autos, debidamente asistido por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 63.905, mediante las cuales, en la primera de ellas el apoderado de la parte actora ejerce el recurso de impugnación contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Lic. JOSÉ RAMIREZ BARRIOS, en la segunda el representante legal de la demandada se opone a la Impugnación de la experticia complementaria realizada por la parte accionante, este Tribunal previo pronunciamiento estima conveniente hacer las siguientes observaciones:
El Proceso Laboral Venezolano esta regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se señalan los procedimientos a seguir para efectuar los reclamos que por ley sustantiva correspondan a los trabajadores, sin embargo, existen algunas instituciones procesales que coadyuvan a la obtención de ese derecho, que no se hayan incluidas en la referida Ley Adjetiva, verbigracia la experticia complementaria del fallo.
En ese sentido, provee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad de acudir a otras fuentes de nuestro ordenamiento jurídico y aplicar por analogía disposiciones que regulen las materias no contempladas en dicha Ley Procesal, así expresamente lo establece el artículo 11 eiusdem, al señalar lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Así las cosas, al no estar prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la institución de la experticia complementaria del fallo, por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva se aplica supletoriamente la disposición expresa del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
De la norma supra transcrita claramente se entiende que, cuando se impugna la experticia complementaria del fallo que se hubiere ordenado practicar, es deber del Juez analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que pueden surtir efectos legales, vale decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar la posibilidad que la experticia adolezca de irregularidades, que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder en estricto acatamiento a lo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto requerir la asesoría de dos (2) peritos de su elección, para luego de oída su opinión decidir de forma definitiva la estimación.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el accionante impugna la experticia complementaria del fallo, alegando que la misma debe ser efectuada con unos métodos de cálculo de la INDEXACION y de los intereses de mora, diferentes a los establecidos en la sentencia definitivamente firme contenida en el presente expediente y la cual es el punto inicial de la misma experticia complementaria del fallo, según su decir, por ser esos métodos de cálculo por el indicados, más favorables para el trabajador.
A juicio de quién se pronuncia en este momento, es conveniente revisar la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 11 de octubre de 2017, a los fines de verificar si prospera la impugnación propuesta por la parte accionante.
Visto el argumento de la parte actora impugnante, que señala como punto central de la impugnación que la indexación debe realizarse de forma diferente a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, y siendo, que uno de los presupuestos para que sea procedente la impugnación es todo lo contrario, es decir, que la experticia complementaria se haya salido de los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme (alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima,), revisado el fallo que dio origen a la experticia complementaria por esta Juzgadora, así como la propia experticia complementaria del fallo, se percata quien acá Juzga que la misma esta ajustada a derecho según lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, dado que la indexación es ordenada a calcular en el ordinal TERCERO de la sentencia definitivamente firme, teniendo que limitarse la experticia a lo ordenado en la sentencia, no pudiendo crear parámetros ni fechas diferentes, al igual que no puede el Juez Ejecutor cambiar los parámetros de la sentencia en la fase de ejecución, en razón a ello, este Tribunal considera improcedente el reclamo efectuado por la parte demandante conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, contra el informe pericial presentado por el Lic. JOSÉ RAMIREZ BARRIOS.
En este orden de ideas, este Tribunal declara improcedente el reclamo o impugnación de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo.