JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.

DEL ITER PROCESAL
Conoce el presente expediente este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por medio de la solicitud de (sic)…”MEDIDA OFICIOSA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL”; incoada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el abogado Jesús Antonio Morón Moreno, portador de la cédula de identidad Nº V-4.793.306, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.755, en su carácter de Procurador General del estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto en representación de la Entidad Federal Mérida; quien entre otras consideraciones de interés procesal adujo lo siguiente:

(…omissis…)
.-Que… (sic)“la presidenta de la Fundación Ecologista Salvemos Nuestra Laguna de Urao (FUNDALAGUNA) denuncia la grave situación ambiental que está padeciendo el Complejo Recreacional Yohama, en el área que circunda a la Laguna de Urao (…) Señala que, un grupo de individuos de forma arbitraria el día 23 de julio de 2018, ingresó en las instalaciones de un inmueble propiedad de la Entidad Federal Mérida, denominado Campamento de la Fundación del Niño, donde además de causar daños materiales al inmueble público, han venido ocasionando daños irreparables e irreversibles al entorno de la Laguna de Urao, tales como: tala, quema, contaminación, deforestación, vegetación y demás recursos naturales que cercan la Laguna”(…).
.-Que…(sic)“No obstante, ser un bien público estadal, la protección que requiere este órgano-Procurador solicitante de la presente medida es evitar que se continúe dañando el equilibrio ambiental que debe conservar el monumento natural Laguna de Urao” (…).
.-Que…(sic)“PETITORIO (…) Decrete Medida Preventiva de Protección al Monumento Laguna de Urao y toda el área natural que la circunda (…) Ordene el cese inmediato de cualquier acto dañino al área boscosa que rodea a la laguna, a las personas que ocupan ilegalmente las instalaciones donde funciona el Campamento Recreacional Yohama, por consiguiente se les prohíba la tala, quema, contaminación, deforestación, construcción de infraestructuras, actividad agropecuaria y/o uso de agroquímicos. (…) Ordene la reforestación” (…).
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario observa de la pretensión que desprende el escrito libelar, que la solicitud de medida de protección ambiental incoada, recae sobre un área que actualmente se encuentra sujeta a un DECRETO DE MEDIDA OFICIOSA CAUTELAR INNOMINADA AMBIENTAL, emanado de esta Superioridad, en fecha trece (13) de octubre del dos mil catorce (2014), signado bajo el Nº S-00019-2014, de la numeración particular de este Despacho, el cual recae sobre los siguientes particulares:

(…)
(SIC)…“PRIMERO: DECRETA MEDIDA OFICIOSA CAUTELAR INNOMINADA AMBIENTAL dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial, conformado por la “Laguna de Urao”, laguna ésta que fuera declarada como Monumento Natural, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 172, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.760 de fecha 19 de junio de 1979 (…) SEGUNDO: se PROHÍBE la afectación de la vegetación natural y la construcción de cualquier edificación dentro del Monumento Natural Laguna de Urao y sus áreas de influencia inmediata (…) TERCERO: se ORDENA paralizar cualquier tipo de actividad agrícola y pecuaria que conlleve a la utilización de agroquímicos, en áreas del Monumento Natural Laguna de Urao y sectores adyacentes (…) CUARTO: se PROHÍBE la tala y destrucción de las zonas boscosas que sirven de amortiguamiento para la Laguna de Urao, así como cualquier actividad que implique la afectación de vegetación de juncos, algas y cualquier tipo de vegetación acuática o semiacuática dentro del Monumento Natural Laguna de Urao, sin la justificación técnica y correspondiente autorización del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)”. (Cursivas de este Juzgado).

Asimismo, en fecha quince (15) de octubre del año en curso, esta Superioridad decretó MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre el espacio hidrogeológico definido por las microcuencas de las quebradas El Quebradón, El Molino, La Camacha y San Miguel, las cuales conforman el recurso hídrico que sustenta el espejo de agua del Monumento Natural Laguna de Urao, comprendido por una superficie de cinco mil quinientas sesenta y dos hectáreas (5.562 has); signada bajo el Nº 00158-2017 de la numeración particular de este Despacho.

En relación con el decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), señaló lo siguiente:

(…omissis…)

“…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”. (Cursivas de este Juzgado).

En ese orden, es de vital importancia resaltar que, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tanto, al haberse dictado medidas de protección que satisfacen la pretensión derivada de la solicitud en la presente causa; esta Juzgadora declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente expediente. Y así se establece.-
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA,
Abg. DARIELA GONZÁLEZ.
Exp. Nº 00203-2018