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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208º y 159º

EN SEDE CONSTITUCIONAL

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

EXPEDIENTE: 00208-2018.

PRESUNTO AGRAVIADO (S): ciudadanas MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA Y MARÍA NATALIA SALAS PEÑA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-13.230.538, V-13.230.539, V-16.907.032 y V-18.208.408 respectivamente,

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano ABG. SALVADOR BENÍTEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.499.674, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo nº142.402, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE(S): ciudadano SALAS MÁRQUEZ RAMÓN ALI, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 17.769.995.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

-II-

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA


Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional; declarando su competencia para resolver respecto a la presente: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (apelación), en virtud de la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, del escrito presentado por el Abg. Salvador Benitez Cadenas, supra identificado, actuando en su carácter de autos, en representación judicial previo requerimiento de las ciudadanas Martha Domenica Salas Peña, Mayerlin del Carmen Salas Peña, Ana Daniela Salas Peña y María Natalia Salas Peña, antes identificadas, se desprende lo siguiente:

.-Que (sic)… “las ciudadanas MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, antes identificadas, vienen ocupando y desarrollando la actividad agrícola vegetal sobre un predio denominado Fundo El Blanquiscal”, ubicado en el sector La Otra Banda, Nirgua, parroquia Bailadores, municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, desde hace más de 20 años, en conjunto con su padre, ciudadano RAMON ALI SALAS MENDEZ, el cual fallece en fecha 15/05/2015, continuando aun así con las labores agroproductivas en parte del predio. “

.-Que (sic)… “dicha ocupación desarrollada a lo largo del tiempo por el ciudadano RAMON ALI SALAS MENDEZ, por más de 30 años fue REGULARIZADA a través de un TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGITRO AGRARIO Nº141849522013RAT244741, aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, según sesión Nº 557-13 de fecha 11 de Diciembre de 2013, el cual viene a reconocer el derecho sobre la PROPIEDAD AGRARIA en el referido fundo, lo cual previa solicitud y sustanciación correspondiente por parte del Ente rector, se verificó la ocupación y producción agrícola desarrollado sobre el referido predio por parte del ciudadano RAMON ALI SALAS MENDEZ, quien junto a su grupo familiar, a lo largo del tiempo, de manera pacífica, publica, inequívoca, interrumpida, adquirió el derecho a la PROPIEDAD AGRARIA.”

.-Que(sic)… “una vez fallecido el ciudadano RAMON ALI SALAS MENDEZ, padre de las usuarios del despacho, ciudadanos MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, antes identificadas, en fecha 15/06/2015, se genera un conflicto con el ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº17.769.995, con domicilio en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de igual forma hijo del ciudadano RAMON ALI MENDEZ, quien procede a ingresar al predio de forma arbitraria manifestando ser el nuevo propietario del mismo, dirigiendo de manera anárquica y descontrolada una serie de actos perturbatorios de forma continuada, contra la posesión y producción agrícola ejercida por las usuarios del despacho sobre parte del predio “El Blanquiscal”, interrumpiendo la servidumbre de paso, limitando el uso y disposición del sistema de riego, así como el normal desenvolvimiento de la actividad agroproductiva desarrollada por las mismas. “

.-Que(sic)…“En el transcurso de las actuaciones llevadas por las partes en conflicto ante la vía jurisdiccional iniciada por el hoy querellado, se dejó establecido que las usuarios de esta Defensa Pública ocupan parte denominado Fundo “El Blanquiscal”, en un área de 7443,86 Metros2, existiendo actualmente el establecimiento de producción agrícola vegetal de los rubros ZANAHORIA y CEBOLLIN, las cuales se encuentran y diferentes etapas de aprovechamiento o cosecha, tal y como consta en informe de inspección realizado por el Ing. Luis Hernández, funcionario adscrito al Ministerio de agricultura y Tierras-Mérida, actuando en apoyo a Inspección Judicial realizada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20/09/2018. “

.-Que (sic)…”que una vez conocido el dispositivo del fallo dictado por el tribunal de alzada en fecha 16/10/2018, las usuarias del despacho DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, el día 19/10/2018, hicieron acto de presencia en el fundo “El Blanquiscal” con la firme intención de continuar realizando las labores agroproductivas en el lote de terreno como lo venían haciendo, encontrándose con la sorpresa que el área bajo cultivos de zanahoria, que para el momento aún no había sido aprovechada en su totalidad, fue intervenida de manera anárquica por el ciudadano RAMON ALI MENDEZ, hoy querellado, quien procedió a ARAR dicho espacio destruyendo así el resto de producción de zanahoria existente. Aunado a ello, al momento de disponerse las usuarias del despacho a sembrar el rubro MAIZ, en parte del lote en conflicto y realizar las labores culturales en el rubro CEBOLLIN el cual se encuentra en etapa para ser cosechado, fueron DESPOJADAS de manera violenta por parte del ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ, quien en conjunto con la ciudadana YESIKA AZARAZO QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.721.231, cónyuge del querellado, procedieron por medio de la violencia y amenazas a sacar de las inmediaciones del predio a las usuarias junto con el personal obrero que se disponía al apoyo para las labores agrícolas contratados para tal fin.”

.-Que (sic)…“dichas circunstancias se configuran en un DESPOJO arbitrario generado por el hoy querellado, junto con la ciudadana YESIKA AZARAZO QUINTERO, antes identificada, contra la posesión y producción agrícola ejercida por las usuarios de esta Defensa Pública, ciudadanas DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, lo que no permite continuar con la actividad agro productiva por parte de las misma sobre el predio.”

.-Que (sic)…“en virtud que se encuentra agotada la vía ordinaria (incluyendo solicitudes de medidas cautelares innominadas de protección a la producción) para contrarrestar las acciones desmedidas y arbitrarias dirigidas por el querellado contra la posesión y producción agrícola ejercida por las ciudadanas DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA y así como las violaciones de los derechos y garantías constitucionales anteriormente expuestas, fundamento la acción de amparo en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (sic) En concordancia con los artículos 19, 26, 30, 46, 49, 51, 75, 87, 305, 306, 307eiusdem, y el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (…)
Y finalmente, solicitó que “en virtud de que es la vía más expedita para restablecer inmediatamente el derecho y Garantías Constitucionales infringidas por el querellado, antes identificado, solicitando así la inmediata RESTITUCION en la posesión a las querellantes antes identificadas”.

-III-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), el Juzgado A quo, dictó decisión en los siguientes términos:
(…omissis…)
(SIC)… “Primero: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº13.499.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº142.402, actuando con el carácter de Defensor Publico Segundo en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento de las ciudadanas MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, venezolanas, titular de la cedula de identidad Nros 13.230.538, 13.230.539, 16.907.032 y 18.208.408 en su orden, domiciliadas en el Sector La Otra Banda, Nirgua Fundo “El Blanquiscal” parroquia Bailadores del Estado Bolivariano de Mérida…”

“DE LA APELACIÓN EN CONCRETO”
Seguidamente, en fecha treinta y uno 31 de octubre de dos mil dieciocho (2018) el Abg. Salvador Benítez Cadenas, supra identificado, actuando en su carácter de autos, en representación judicial previo requerimiento de las ciudadanas Martha Domenica Salas Peña, Mayerlin del Carmen Salas Peña, Ana Daniela Salas Peña y María Natalia Salas Peña supra identificadas, consigno ante el Juzgado A-quo, escrito, mediante el cual apela la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2.018) emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual realizo en los siguiente términos:
(…omissis…)
(SIC)… “por las razones de hecho y de derecho narradas en el presente escrito, donde se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia interlocutoria proferida por dicho tribunal, según expediente 3568, en fecha 29 de octubre de 2018, mediante la cual declara la INADMISIBILIDAD del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL formulado por esta Defensa Publica con competencia Especial Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo Requerimiento de las ciudadanas MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, viola el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el principio de NOTORIEDAD JUDICIAL Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, negando la posibilidad ACUDIR DE MANERA IDONEA A LA PROTECCION JURISDICCIONAL POR MEDIO DEL RECURSO DE AMPARO DE DERECHOS Y GRANTIAS CONSTITUCIONALES, y estando en la oportunidad procesal a formular el presente recurso de APELACION, por lo cual solicito sea sustanciado y declarado con lugar el presente recurso y por lo tanto sean revisadas la decisión de fecha veintinueve (29) de OCTUBRE de 2018, en razón de la violación de derechos y principios fundamentales”. (…)
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Identificada como se encuentran las partes, procede este Juzgado Superior a determinar el iter -procesal llevado para los efectos decisorios de la causa de marras, para lo cual tenemos que:

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Abg. Salvador Benítez Cadenas, supra identificado, actuando en su carácter de autos, consigno por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional. En esta misma fecha el A-quo, ordeno darle entrada. (ff.01 al 95).

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado A-quo, declaro inadmisible al acción de amparo constitucional. (ff. 95 al 102).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Abg. Salvador Benítez Cadenas, supra identificado, actuando en su carácter de autos, consigno escrito mediante el cual apela la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declara inadmisible el acción de amparo constitucional. (ff. 103 al 109).

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado A-quo, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Abg. Salvador Benítez Cadenas, supra identificado, asimismo ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario del estado Bolivariano de Mérida. (ff. 111 al 113).

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante oficio signado bajo el Nº 480-2018, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual remite a esta alzada expediente signado bajo el Nº 3568 de la nomenclatura particular de dicho Juzgado, contentivo del Amparo Constitucional (Apelación). En consecuencia, este Juzgado ordena darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, fijando un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar la decisión según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 114).

-V-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la acción de amparo constitucional en apelación, incoado por el ciudadano Abg. Salvador BenítezCadenas, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 13.499.674, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo en materia agraria del estado Bolivariano de Mérida, en representación previo requerimiento de las ciudadanas Martha Domenica Salas Peña, Mayerlin del Carmen Salas Peña, Ana Daniela Salas Peña y María Natalia Salas Peña, venezolanas, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nros V-13.230.538, V-13.230.539, V-16.907.032 y V-18.208.408 respectivamente, contra el ciudadano Salas Márquez Ramón Alí, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 17.769.995.

Ello así, debe previamente este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en apelación, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
-Competencia-
Por consiguiente, se observa, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Juzgado Superior Agrario tomar en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinan las Leyes o hacer ejecutar sus sentencias.

Ahora bien, es dable destacar que le artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en la presente Ley”.

Citado el artículo que antecede, se observa que le corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra los hechos, actos u omisiones que constituyan una flagrante violación a los derechos fundamentales, ello en materia agraria, es decir, encontrándose relacionadas tales -circunstancias con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que indefectiblemente debe este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida declararse COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional autónomo. ASÍ SE DECLARA.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre la Apelación ejercida en el recurso de amparo constitucional, interpuesto ciudadano Abg. Salvador Benítez Cadenas, anteriormente identificado, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo en materia agraria del estado Bolivariano de Mérida, en representación previo requerimiento de las ciudadanas Martha Domenica Salas Peña, Mayerlin del Carmen Salas Peña, Ana Daniela Salas Peña y María Natalia Salas Peña supra identificadas, antes identificadas, contra de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, el cual declaró: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Abg. Salvador Benítez Cadenas previamente identificado.

En este orden de ideas, se observa el reiterado y pacifico criterio de la Sala Constitucional, de notado en Sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2002, señala:
(…omissis…)

(sic)“…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: Juan Francisco Rivas), en el que se dispuso: “Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. (El resaltado y el subrayado es nuestro).
En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…” (Cursivas por este Tribunal)

En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del trece (13) de agosto de 2001 (caso: Gloria Rangel Ramos), estableció: (sic)“…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. (Cursivas por este Tribunal)

En tal sentido, esta Superioridad en base a los alegatos, observa lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, de fecha 29 de mayo de 2.014, Exp. N° 14-0363, caso: JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTÍNEZ y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTÍNEZ, en la cual señaló:

(…omissis…)

.... (sic)... “Así, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:…OMISSIS…De la norma transcrita y la jurisprudencia citada, cuando los accionantes disponen de la vía ordinaria y no la utilizan, como en el caso de autos, en que podían solicitar la revocación del auto de mero trámite considerado lesivo, se configura la inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. …OMISSIS… Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2369 de 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García vs. Parabólicas Services, expresó lo siguiente: "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; …OMISSIS…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente….OMISSIS… De manera que, ante la existencia de ese medio de impugnación preexistente…OMISSIS… la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, conforme lo señalado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara….omissis…” (Cursivas por este Tribunal).

No obstante, ratificando este criterio la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia Nro. 1.461, de fecha trece (13) de julio de 2007 señala:
(…omissis…)

“…Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable”. (Cursivas por este Tribunal)

En relación al mismo asunto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), el Magistrado ponente José Delgado Ocanto, señaló lo siguiente:

(…omissis…)


“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (resaltado y subrayado nuestro).
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente “(Cursivas por este Tribunal)

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”). (Cursivas por este Tribunal)

Concatenado con lo anterior, la Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, Nº 1288, de fecha veinticinco (25) de junio de 2007, señala:
(…omissis…)

“…Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”. (Cursivas por este Tribunal)

Por otro lado, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, Magistrado ponente José Delgado Ocanto (caso: José Ángel Guía y otros), se estableció que:
(…omissis…)
(sic)“...el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales”. (Cursivas por este Tribunal)

Quien aquí decide, observa la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la admisibilidad de un Amparo Constitucional, como la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004, a saber:
(…omissis…)

“…Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar (subrayado de este tribunal), la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano Félix Alberto Osorio, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de amparo constitucional se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio caso: (José Ángel Guía y otros)…” (Cursivas por este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, sobre la admisibilidad contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 21 de mayo de 2014. Exp.14-0301, caso: UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), estableció lo siguiente:
(…omissis…)


Sic…OMISSIS…“Ello así, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6, numeral 5…OMISSIS…En este sentido, en sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro, esta Sala indicó: (…) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales….OMISSIS…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…OMISSIS… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente….OMISSIS…Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (…). En este contexto, en cuanto al recurso de abstención o carencia la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. Por otra parte, resulta importante resaltar que de la circunstancias de hecho y de derecho presentes explanadas en este caso, se observa que no median elementos argumentales o probatorios que hagan viable el ejercicio de la acción de amparo ejercida por cuanto del ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado tal y como ha sido establecido por esta Sala, entre otras, en la sentencia N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, la cual estableció expresamente lo siguiente: (…) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...OMISSIS... esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. La Sala observó en lo atinente a la mencionada pretensión, que considerar la acción de amparo como única vía para restablecer la situación jurídica infringida, cuando en realidad el ordenamiento jurídico contempla medios eficaces como lo son la vía ordinaria y la potestad cautelar, recarga al órgano judicial y veda la afectiva respuesta en aquellos casos en los que por su naturaleza, la vía idónea sí resulta la acción de amparo constitucional…OMISSIS…se ha reiterado que SÓLO CUANDO LA AMENAZA, ES DECIR, EL DAÑO QUE PRONTAMENTE VA A CONCRETARSE, SEA INMINENTE, FACTIBLE Y PRACTICABLE POR LA PERSONA A QUIEN SE LE IMPUTA EL ACTO, HECHO U OMISIÓN QUE SE SEÑALA COMO LESIVA, PODRÁ ADMITIRSE EL AMPARO. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir….OMISSIS… Esta pretensión de amparo debe ser declarada, inadmisible, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. ….OMISSIS…” (Cursivas por este Tribunal)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 13 de junio de 2013. Expediente Nº 11-1421, caso: MAURO MARTÍN GARCÍA y TRINIDAD SANTOS MÉNDEZ, sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)

“Para este Juzgado Superior en relación a la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en materia de amparo constitucional, sobre la negativa de que el mismo, se desvirtué la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, debido a que todos los derechos y garantías constitucionales no se encuentra sujeta de inmediato a la tutela del amparo, pues para ello existen las vías procesales ordinarias, en las que existe la posibilidad de que se restituya la situación jurídica infringida, antes que la lesión resulte irreparable. En consecuencia la elección de ordenamiento jurídico ordinario puede llegar a ser el más eficaz para la protección de algún derecho fundamental que se estime infringido, por lo tanto se debe utilizar la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como vulnerados”. (Cursivas por este Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de cada una de las actas del presente expediente, específicamente del escrito contentivo del recurso de amparo, esta Superioridad observa que, a criterio de la parte recurrente considera que les fueron vulnerados sus derechos y garantías a tenor de lo establecido en el artículo 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19, 26, 27, 30, 46, 49, 51, 75, 87, 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que el día diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), fueron despojadas de manera violenta- del fundo “El Blanquiscal” ubicado en el sector La Otra Banda, Nirgua, parroquia Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano Ramón Ali Salas Márquez.
En ese orden de ideas, considera esta Juzgadora, que en los términos en que fue incoado el presente recurso, el asunto a dilucidar versa sobre normas de carácter legal- las cuales se encuentran en el procedimiento de vía -ordinaria “RECURSO DE CASACIÓN”, en relación a la demanda que cursa en apelación por esta Superioridad, y que dicha pretensión en los términos de esta Alzada favoreció a las ciudadanas precitadas, conforme al principio de justicia social en el campo del cual los jueces agrarios deben “ser garantes”. y de seguridad agroalimentaria .
Así pues, en el presente caso se observa que no se encuentra satisfecho el requisito de agotamiento de la vía judicial -ordinaria, fundamental para llevar una justicia expedita y transparente en materia agraria para lo precisamos el criterio reiterado por la Sala Constitucional, que establece lo siguiente:
(…omissis…)
"…La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo. Así se decide.".(Cursivas por este Tribunal)

En consecuencia, a lo expuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que señala al amparo constitucional, como acción- extraordinaria, no puede de modo alguno entenderse como una vía constitutiva de derechos. En virtud a todo lo expuesto considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que la parte actora sí tiene un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de su derecho tal como el juicio que se sigue en apelación por ante este Juzgado Superior Agrario y que en los actuales momentos se ejerció el recurso de Casación por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual constituye la inadmisibilidad de la acción “in commento”, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declara SIN LUGAR la presente apelación en materia de Amparo Constitucional . ASÍ SE DECIDE.



VI
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abg. Salvador Benitez Cadenas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.499.674, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo en materia agraria del estado Bolivariano de Mérida, en representación previo requerimiento de las ciudadanas Martha Domenica Salas Peña, Mayerlin del Carmen Salas Peña, Ana Daniela Salas Peña y María Natalia Salas Peña, venezolanas, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros V-13.230.538, V-13.230.539, V-16.907.032 y V-18.208.408 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.
.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abg. Salvador Benitez Cadenas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.499.674, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo en materia agraria del estado Bolivariano de Mérida, en representación previo requerimiento de las ciudadanas Martha Domenica Salas Peña, Mayerlin del Carmen Salas Peña, Ana Daniela Salas Peña y María Natalia Salas Peña, venezolanas, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros V-13.230.538, V-13.230.539, V-16.907.032 y V-18.208.408 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en los términos de esta Superioridad, tomando en consideración la naturaleza de la materia agraria.

CUARTO: no se condena en costas a la parte apelante por la naturaleza de la materia agraria.

QUINTO: la presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEXTO: remítase al presente expediente en la oportunidad legal correspondienteal Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. Líbrese oficio.

-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA,

ABG. DARIELA GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 P.M.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior Agrario.
LA SECRETARIA,

ABG. DARIELA GONZÁLEZ



KBZ/yo
Expediente Nº00208-2018