REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 01 de noviembre de 2018
208º y 159º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000656
CASO: LP02-S-2018-000656
AUTO FUNDAMENTANDO ADMISIÓN DE LA IMPUTACIÓN
Oídas las partes en la audiencia de imputación efectuada el día 16-10-2018, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
ANTECEDENTES
Este tribunal observa que en fecha 03 de octubre de 2018 se presentó solicitud de imputación por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico en contra del ciudadano : YONNY JOSE QUINTERO, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 27/05/1965, de 53 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.041.468, hijo del ciudadano Homero Paredes (F), y de la ciudadana Laura Quintero (F), oficio u profesión Funcionario Público- Policía Municipal Mérida, domiciliado en Avenida 16 de Septiembre, Calle Los Pinos casa 1-54. Mérida. Teléfono 0426-7025159 / 0274-2632990., indicando los elementos de convicción recabados hasta el momento, entre los cuales destacan los siguientes.
1.- Acta de denuncia de fecha 04-06-2018, en donde la ciudadana DANEIRA COROMOTO SANCHEZ ALBARRAN realiza su declaración ante la sede Fiscal.
2.- Oficio N` 14-F20-03096-2018, de fecha 04-07-2018 en donde se solicita inspección técnica del lugar de los hechos al Instituto Autónoma de la Policía del Estado Mérida.
3.- Acta de entrevista de testigo, de fecha 07-06-2018 recepcionada al niño J.Q.S. (identidad omitida)
4.- Acta de Imposición de Medidas de protección y Seguridad de fecha 08-06-2018.
5.- Experticia Psicológica Nº 356-1428-P-0630-18, de fecha 05-06-2018 realizada a la ciudadana DANEIRA COROMOTO SANCHEZ ALBARRAN suscrita por el Psiquiatra Forense adscrito al SENAMECF Dr. Javier Piñero, en donde se indica en las conclusiones “signos de reacción aguda a estrés de origen en los hechos que narra”
6.- Experticia Psicológica Nº 356-1428-P-0670-18, de fecha 13-07-2018 realizada al ciudadano YONNY JOSE QUINTERO suscrita por la Psicólogo Forense adscrito al SENAMECF Tahiri Rojas, en donde se indica en las conclusiones “no se evidencia enfermedad mental”
7.- Reconocimiento Médico Legal realizado a la ciudadana DANEIRA COROMOTO SANCHEZ ALBARRAN en fecha 08-06-2018 realizado por el Médico Forense adscrito al SENAMECF Dr. José Ochoa, en donde se indica en las conclusiones que existen lesiones que no ameritan asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en el lapso de cinco (05) días a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.
8.- Oficio N` 14-F20-05913-2018, de fecha 01-10-2018 en donde se solicita inspección técnica del lugar de los hechos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION
Iniciada la celebración de la Audiencia de Imputación, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el día 16-10-2018, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
APERTURA DEL ACTO: Seguidamente el ciudadano Juez abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria.
Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del ciudadano YONNY JOSE QUINTERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIERA COROMOTO SANCHEZ ALBARRAN. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, 2.- Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado y 3.- Se remitan las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la respectiva investigación
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente el mismo se identificó como YONNY JOSE QUINTERO, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 27/05/1965, de 53 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.041.468, hijo del ciudadano Homero Paredes (F), y de la ciudadana Laura Quintero (F), oficio u profesión Funcionario Público- Policía Municipal Mérida, domiciliado en Avenida 16 de Septiembre, Calle Los Pinos casa 1-54. Mérida. Teléfono 0426-7025159 / 0274-2632990, y manifestó a este tribunal: “No Deseo declarar”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica la cual manifestó: “ Revisadas las actuaciones esta defensa rechaza la imputación realizada por el Ministerio Publico por cuanto hay una investigación incompleta ya que se debe determinar de dónde y cómo fueron los hechos y el Ministerio Publico incumple con la realización de la inspección del lugar de los hechos por tanto cabe la duda de donde está el lugar de lo ocurrido, además el Ministerio Publico refleja el pago de un dinero y siendo la causal para que ocurrieran los hechos así como también está contenido que en el folio 04 quien la agredió fue su hijo y en el folio 15 se desmiente la declaración y allí hay errores procesales graves; si no hay una inspección de los hechos como pretenden imputar a mi defendido, donde están basados los delitos que señala el Ministerio Publico si solo han realizado un examen médico legal. Honorable Juez aquí falta mucho para poder hacer una imputación, mi defendido ha asistido a las charlas impuestas y no como ciudadano sino como funcionario público. Por tanto solicito que se desestime el acto de imputación ya que no hay elementos para determinarlo como lo es el modo que dice que la agarro por los brazos, el tiempo que fue el 02-06-2018 ye lugar ya que no existe una inspección; por tanto ciudadana Juez solicito se declare sin lugar la imputación por falta de elementos de convicción del Ministerio Publico. Consigno las Constancias de las Charlas realizadas por mi defendido por ante el Instituto Merideño de la Mujer y la Familia correspondientes al mes de Agosto y Septiembre 2018. Es todo”.
Se le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público “consta en las actuaciones la solicitud de la inspección de los hechos por tanto ciudadana juez puede constatar que el tiempo de presentar pruebas no ha terminado, estamos aquí es por una Imputación del Investigado. Es Todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa quien expuso “ciudadana Juez se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y ella ya tuvo su momento para exponer sus argumentos. Es todo”.
Seguidamente el investigado solicito el derecho de palabra e impuesto del artículo 49 constitucional declaro voluntariamente: “Quiero dejar constancia que la señora no está pendiente del niño y lo trata mal y el niño viven conmigo porque me cedieron la custodia ya que existía un trato cruel por parte de la mama, yo quisiera entrar a la casa a buscar unas cosas personales y las cosas del niño. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de fecha 15 de julio de 2017 de Sala Constitucional, y una vez escuchadas las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para presumir que el investigado YONNY JOSE QUINTERO desplego la conducta aducida, son suficientes para precalificar los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 eiusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana DANEIRA COROMOTO SANCHEZ ALBARRAN, puesto que de los hechos narrados en la denuncia y en actas de entrevistas a testigos, y de los elementos de convicción recabados a la fecha, se puede evidenciar que existe una proposición fáctica razonable y coherente así como suficiente motivación objetiva y subjetiva para presumir que el hecho denunciado por la víctima pudo haber ocurrido y que el ciudadano YONNY JOSE QUINTERO pudo haber tenido una participación activa como autor de los mismos, por lo cual la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Publico permite a esta juzgadora obtener el grado de certeza y con base en ello estar convencida de la presunta relación del investigado en el hecho que se le atribuye, razón por la cual este Tribunal ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano YONNY JOSE QUINTERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 eiusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana DANEIRA COROMOTO SANCHEZ ALBARRAN.
Este Tribunal deja constancia que si bien es cierto aun no se obtienen resultas de la inspección del lugar de los hechos, consta que el Ministerio Publico ha solicitado en dos ocasiones la práctica de dicha diligencia, no obteniendo respuesta hasta los momentos por parte de los órganos auxiliares en la investigación. Así mismo, este Tribunal estima que la ausencia de la resulta de dicha inspección no impide la realización del acto formal de imputación, ya que la finalidad del mismo es informar al investigado de los cargos por los que se le investiga para que el mismo pueda ejercer cabalmente su defensa durante esta etapa de investigación, así mismo, constan otros elementos de convicción que permiten realizar una motivación suficiente de dicha imputación a juicio de este Tribunal, así como elementos de convicción que permiten precalificar los delitos previamente mencionados.
Al respecto cabe destacar que dicha decisión fue tomada considerando el contenido de la Sentencia N° 1263 de fecha 08-12-2010 en la cual la Magistrada Carmen Zuletta de Merchán dejo sentado que:
…los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”(Subrayado del tribunal).
A mayor abundamiento, es propicia la oportunidad para recordar la aplicabilidad de la Sentencia N° 486. Fecha 24-05-2010 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual estableció que:
… los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial… (Negritas del tribunal).
En consecuencia, se admite la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público se acuerda tramitar la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que dé seguimiento a la investigación y presente el acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente.
Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Si bien es cierto no consta en las actuaciones la inspección al lugar de los hechos si consta en el folio 11 solicitud para que se realice la inspección, es decir, el Ministerio Publico ha cumplido diligentemente con la solicitud de las diligencias de investigación para esclarecer el presente caso. Tomando en cuenta que la esencia de este acto de imputación es la indicación al ciudadano Yonny Quintero de los cargos por los cuales se le investiga y la calificación del delito dada por la Fiscalía para que el ciudadano pueda ejercer su derecho a la defensa y tomando en cuenta que aun se está en fase de investigación este tribunal estima que es procedente la imputación aun y cuando no constan las resultas de la inspección del lugar de los hechos.
SEGUNDO: De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional, escuchadas las solicitudes de la Defensa y del Ministerio Público este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son suficientes y por tanto se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano YONNY JOSE QUINTERO por rel delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIERA COROMOTO SANCHEZ ALBARRAN .
TERCERO: Se otorga al Ministerio Publico un lapso de treinta (30) días continuos para que presente acto conclusivo una vez conste en sede Fiscal el expediente.
CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional, 42, 67, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria(o)