REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 13 de Noviembre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000389
CASO: LP02-S-2018-000389

AUTO FUNDAMENTANDO ADMISIÓN DE LA IMPUTACIÓN

Oídas las partes en la audiencia de imputación efectuada el día 08-11-2018, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
ANTECEDENTES
Este tribunal observa que en fecha 21 de Septiembre de 2018 se presentó solicitud de imputación por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico en contra del ciudadano JESUS HOMERO SANCHEZ RUIZ, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 06-11-1984, de 34 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.200.847, hijo del ciudadano Homero Sánchez (V), y de la ciudadana Yajaira Ruiz (V), oficio u profesión Corredor de Seguros, domiciliado en Avenida las Américas, Residencias el Rodeo Torre e, pido 2 apartamento 2-2 Mérida. Teléfono 0414-7343045 / 0274-2620265 / 0274-2449651, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZALEZ MOJICA, indicando los hechos imputados y los elementos de convicción recabados hasta el momento, entre los cuales destacan los siguientes.

1.- Acta de denuncia de fecha 19-03-2018, en donde la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZALEZ MOJICA realiza su declaración ante la dependencia fiscal.
2.- Oficio N` 14-F20-01571-2018 de fecha 19-03-2018 en donde la representación fiscal solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la realización de inspección técnica al lugar de los hechos.
3.- Acta de Imposición de Medidas de protección y Seguridad de fecha 20-03-2018.
4.- Reconocimiento Médico Forense realizado a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZALEZ MOJICA en fecha 19-03-2018 realizado por la Médico Forense adscrito al SENAMECF Dra. Carolina Barrios, en donde se indica en las conclusiones que “se trata de lesiones de naturaleza contusa que amerito asistencia médica con un lapso de curación de ocho (08) días”.
5.- Oficio N` 14-F20-05618-2018 de fecha 14-09-2018 en donde la representación fiscal solicita al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida la realización de inspección técnica al lugar de los hechos.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION
Iniciada la celebración de la Audiencia de Imputación, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el día 08-11-2018, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
APERTURA DEL ACTO: Seguidamente la ciudadana Jueza abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria.
Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público: quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del ciudadano JESUS HOMERO SANCHEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZALEZ MOJICA. Por tal razón, solicitó a este Tribunal:1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, 2.- Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado y 3.- Se remitan las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la respectiva investigación.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente el mismo se identificó como JESUS HOMERO SANCHEZ RUIZ, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 06-11-1984, de 34 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.200.847, hijo del ciudadano Homero Sánchez (V), y de la ciudadana Yajaira Ruiz (V), oficio u profesión Corredor de Seguros, domiciliado en Avenida las Américas, Residencias el Rodeo Torre e, pido 2 apartamento 2-2 Mérida. Teléfono 0414-7343045 / 0274-2620265 / 0274-2449651, y manifestó a este tribunal: “A mí me tomaron una declaración en la Fiscalía Vigésima donde ellos me toman la declaración y como yo si tenía pruebas de los rasguños que ella me hizo con las uñas de ella en mi piel me recomendaron que fuera a denunciarla y yo no quería porque es la mama de mi hijo pero tenía que hacerlo para que esto no se vuelva alargar y aun no se me había hecho costra ni nada fui y me hicieron el Examen Médico Forense en el CICPC y allá me dijeron que enviaban el informe. Es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica la cual manifestó: “Esta Defensa Técnica solicita según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se otorgue el Control Judicial de la causa por cuanto se evidencia al folio 01 orden de inicio de investigación fiscal y se evidencia al folio 02 que se le dio auto de entrada, desde el 19 de marzo de 2018 al 06 de julio 2018 según se evidencia en el folio 03. Se deje constancia en acta que mi defendido se encontraba indefenso para el momento de que se otorgo la prorroga al Ministerio Publico y se viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se evidencias en el folio 32que la Experticia Medico Legal carece de sello del mismo ente, lo cual limitaría evidenciar la autenticidad del mismo, al ser un elemento de convicción determinante de tipo legal ya que este no es un elemento de convicción valido para darle fe a lo que se está imputando. Así mismo, el Ministerio Publico solicito que se realizara la audiencia de Imputación a mi defendido conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que ya tenía en su poder todos los elementos de convicción para realizar dicha audiencia de para el día de hoy como lo es la inspección de tiempo, modo y lugar, pero no existe una inspección del lugar de los hechos por cuanto no fue recabada. Al carecer de sello el informe Médico Forense y haber transcurrido un lapso de 8 meses, esta Defensa de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la nulidad de dicho elemento de convicción. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la solicitud de la nulidad de las actuaciones
La representación de la defensa solicita la nulidad del Reconocimiento Médico Legal realizado a la víctima, por cuanto el mismo carece de sello del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, lo limita a juicio de la Defensa evidenciar la autenticidad del mismo.
Con respecto a esta solicitud de la Defensa este Tribunal considera que, si bien es cierto, dicha Valoración Médico Forense carece de sello húmedo, no es menos cierto que la misma se encuentra debidamente firmada por la funcionaria actuante, es decir la Dra. Carolina Barrios, como Experto Profesional II, así mismo dicha valoración es realizada en formato impreso cuyo membrete y pie de página hacen alusión a pertenecer al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y también se deja constancia como punto previo que quien suscribe Médico Forense (Dra. Carolina Barrios) actúa bajo fe de juramento en cumplimiento del mandato hecho por dicho despacho (Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico) y de conformidad con el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia que en fecha 16-03-2018 a las 03:45 p.m. se realizo en el SENAMECF Mérida una valoración clínica forense a GONZALEZ MOJICA ALEJANDRA CAROLINA, por último, dicha valoración se encuentra signada bajo la nomenclatura Nº 356-1428-0929-18. Dichos elementos presentes en la mencionada diligencia de investigación permiten a este Tribunal presumir en esta fase de investigación la autenticidad de la misma, y admitir la misma como elemento de convicción valido para la motivación de la imputación planteada por el Ministerio Público. Dejándose constancia que al estar aun activa la fase de investigación, la Defensa Técnica podrá solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación para demostrar la falsedad de dicha valoración médico forense.
En otro orden de ideas, la representación de la Defensa Publica solicita la nulidad de la solicitud fiscal de la imputación por cuanto no se encuentra consignada la inspección técnica al presunto lugar de los hechos, por lo cual no se encuentran acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Al respecto, este Tribunal considera pertinente recordar el objetivo, alcance y finalidad del acto de imputación, el cual no es otro que informar al ciudadano investigado, en este caso JESUS HOMERO SANCHEZ RUIZ, de los hechos por los cuales se le apertura una investigación penal, es decir, informarle detalladamente las circunstancias de modo tiempo y lugar denunciadas por la víctima, atribuyéndole al investigado un grado de participación en dichos hechos e informándole de los elementos de convicción que considera el Ministerio Publico acordes para atribuirle determinada calificación jurídica, esto con la finalidad de que el imputado pueda ejercer el derecho a la defensa ante los cargos presentados por el Ministerio Publico en el transcurso de la investigación, pudiendo prestar su declaración para desvirtuar los hechos, solicitar la práctica de diligencias de investigación y cualquier otro argumento que considere pertinente para su defensa.
Este acto de imputación también debe necesariamente estar motivado, es decir, contar con elementos de convicción producto de unas diligencias de investigación recabadas conforme a la constitución y a la ley, que a su vez sean suficientes para adjudicar al investigado la cualidad de imputado en el proceso penal, con las consiguientes consecuencias jurídicas que de ello se derivan, para de esta forma evitar arbitrariedades por parte del representante del Ministerio Publico, razón por la cual y en obediencia de lo establecido en sentencia de Sala Constitucional N` 537 del 15 de julio de 2017 de carácter vinculante, corresponde a este Tribunal ejercer el control jurisdiccional sobre este acto de imputación, con la finalidad de controlar la legalidad de las actuaciones de investigación recabadas hasta el momento, cuidando que las mismas no hayan sido obtenidas conculcando el debido proceso y el derecho a la defensa, realizar un juicio de calificación jurídica, es decir, realizar un análisis de los hechos narrados y los elementos de convicción recabados para verificar que los mismos concuerden con los supuestos de hecho establecidos en el dispositivo legal aludido para la calificación del delito, así mismo le corresponde verificar que dicho acto de imputación este motivado, es decir, que existan elementos de convicción suficientes para crear una presunción razonable de la existencia del hecho y de que el investigado participo en la comisión del mismo.
En el presente caso considera este Tribunal que se encuentran acreditados estos elementos de convicción suficientes puesto que se cuenta en el presente caso con una denuncia realizada por la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZALEZ MOJICA, en la cual manifiesta las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, señalando al ciudadano JESUS HOMERO SANCHEZ RUIZ como su agresor, así mismo consta reconocimiento médico legal practicado a la víctima después de la presunta ocurrencia de los hechos, en donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la misma, las cuales a juicio de esta juzgadora son compatibles con las narraciones de la víctima.
Por último, si bien es cierto lo señalado por la Defensa Publica, no consta inspección técnica del lugar de los hechos, constan oficios de fecha 19-03-2018 y 14-09-2018 en donde la representación del Ministerio Publico solicito diligentemente la práctica de dichas inspecciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, por lo cual no considera este tribunal que exista negligencia en el accionar del Ministerio Publico y no considera este Tribunal que la falta de esta inspección técnica sea suficiente para desvirtuar los demás elementos de convicción presentados en los cuales se puede presumir la comisión del hecho y el grado de participación del investigado en los mismos, también es necesario recordar que aún el presente caso se encuentra en etapa de investigación por lo cual el Ministerio Publico está en la fase correspondiente para recabar dicha diligencia de investigación así como cualquier otra que estime pertinente o que sea solicitada por el imputado o su defensa, recordando también que la fundamentación del presente acto de imputación no necesariamente debe reunir todos los elementos de la acusación, puesto que esta última es uno de los acto conclusivos que se pueden presentar, sin olvidar que en el presente caso también existe la posibilidad de que la vindicta publica solicitare un Archivo Fiscal o un Sobreseimiento en caso de que estime que no tiene los suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del acusado.
A mayor abundamiento, es propicia la oportunidad para recordar la aplicabilidad de la sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011, donde la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán establece que
… los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental... (Negritas del tribunal).
Igualmente la Magistrada Zuleta en Sentencia N° 1263. Fecha 08-12-2010, dejo sentado que:
… los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia… (Negritas del tribunal).
De la Admisión de la Imputación
De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de fecha 15 de julio de 2017 de Sala Constitucional, y una vez escuchadas las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa Publica este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público señalados previamente, son suficientes para presumir que el investigado JESUS HOMERO SANCHEZ RUIZ desplego la conducta aducida por el Ministerio Público, pues existe una razonabilidad y coherencia entre los hechos y los elementos de convicción presentados, lo cual permite a esta juzgadora obtener el grado de certeza suficiente para presumir la relación del investigado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, así mismo considera que la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico es acorde, ya que con los hechos y elementos presentados pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aludida, razón por la cual este Tribunal ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano JESUS HOMERO SANCHEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZALEZ MOJICA.

En consecuencia, se admite la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público se acuerda tramitar la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que conforme a lo señalado en la solicitud de imputación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, se recibió en fecha 19-03-2018 Denuncia por parte de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZALEZ MOJICA, en la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, así mismo, en el referido escrito fiscal se señala que en fecha 20-03-2018 se impuso al ciudadano JOSE JESUS HOMERO SANCHEZ RUIZ de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, fecha a partir de la cual comienza a computarse el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia para la duración de la fase preparatoria o de investigación. Así mismo se evidencia que en fecha 10 de julio de 2018 este Tribunal concedió al Ministerio Público una prorroga de 90 días para la presentación del acto conclusivo, siendo que en fecha 21-09-2018 se presento ante este Tribunal solicitud de imputación del ciudadano JOSE JESUS HOMERO SANCHEZ RUIZ, es decir, dentro del lapso de la prorroga otorgada. Sin embargo, a la presente fecha 08-11-2018 fecha en la cual se pudo hacer efectiva la imputación del ciudadano JOSE JESUS HOMERO SANCHEZ RUIZ dicha prorroga se encuentra cumplida, por lo cual en aras de la celeridad procesal, este tribunal otorga un lapso de diez días a la representación fiscal para que consigne el acto conclusivo a partir de que conste en sede fiscal el presente expediente.
De las medidas de protección y seguridad
Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 90 numerales 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.
Por lo expuesto anteriormente considera este tribunal improcedentes las solicitudes de la Defensa en el Recurso de Revocación, así mismo, queda decidida y fundada la solicitud realizada por las partes en fecha 23-10-2018, tal cual lo indica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que:
… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado… (Negritas del tribunal)

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO:De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional, escuchadas las solicitudes de la Defensa y del Ministerio Público este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son suficientes y por tanto se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano JESUS HOMERO SANCHEZ RUIZ por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GONZALEZ MOJICA.
SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.
TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público, así mismo de le otorgan diez días a fin de que presente acto conclusivo en el lapso procesal correspondiente.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional, 42, 67, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2018


ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria(o)