REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 14 de noviembre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-001253
CASO: LP02-S-2018-001253

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 10 de noviembre de 2018, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

En fecha 09 de noviembre de 2018 se recibe escrito por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual riela inserto al folio uno (01) de las presentes actuaciones y consiste de solicitud de presentación de los imputados ciudadanos JHON HENRRY ORTEGA MELEAN, MOREL ALEJANDRO PEÑA TORRES y ELIODORO PEÑA TORRES, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 26-10-2018 a las doce horas del mediodía, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

APERTURA DEL ACTO: Seguidamente la ciudadana Jueza abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria.

Seguidamente la ciudadana Jueza le confirió elderecho de palabra ala Representación del Ministerio Público: quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando a los ciudadanos JHON HENRRY ORTEGA MELEAN, MOREL ALEJANDRO PEÑA TORRES y ELIODORO PEÑA TORRES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA YUSMELY SANCHEZ RANGEL. Por tal razón, solicitó a este Tribunal:1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos JHON HENRRY ORTEGA MELEAN, MOREL ALEJANDRO PEÑA TORRES y ELIODORO PEÑA TORRES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA YUSMELY SANCHEZ RANGEL. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privaciónde Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones cada treinta días (30) días por ante esta sede judicial. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas a los ciudadanos JHON HENRRY ORTEGA MELEAN, MOREL ALEJANDRO PEÑA TORRES y ELIODORO PEÑA TORRES, las previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.6.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del los Imputados y de la Victima. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS: Seguidamente la ciudadana Jueza dirigiéndose a los imputados, los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales les han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándoles que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Preguntándoles la ciudadana Jueza a los acusados si entendieron la explicación; para lo cual los investigados manifestaron “Sí entendimos. Es todo”, acto seguido, el imputado dijeron ser y llamarse:

JHON HENRRY ORTEGA MELEAN, venezolano, natural del Estado Zulia , nacido en fecha 13/08/1993, de 25 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.351.903, hijo del ciudadano Henry Ortega (V), y de la ciudadana Ingrid Melean (F), oficio u profesión Albañil, domiciliado en Los Curos, Zona Industrial, Invasión Robert Serra, Casa s/n. Mérida. Teléfono 0414-7417301.Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 03:10 p.m. “No deseo declarar. Es todo”.

MOREL ALEJANDRO PEÑA TORRES, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 16/07/1991, de 27 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.851.947, hijo del ciudadano Pedro Peña (V), y de la ciudadana María Torres (V), oficio u profesión Soldador, domiciliado en Los Curos, Zona Industrial, Invasión Robert Serra, Casa s/n. Mérida. Teléfono 0426-8188282.Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 03:15 p.m. “No deseo declarar. Es todo”.

ELIODORO PEÑA TORRES, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 11/06/1973, de 46 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.353.968, hijo del ciudadano Pedro Peña (V), y de la ciudadana María Torres (V), oficio u profesión Herrero, domiciliado en Los Curos, Zona Industrial, Invasión Robert Serra, Casa s/n. Mérida... Teléfono 0426-8188282.Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 03:20 p.m. “No deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica la cual manifestó: Esta Defensa Técnica no se opone a la solicitud fiscal, lo único que hay es que las actas policiales no es la realidad de los hechos, sobre la aprehensión ellos no fueron sorprendidos en flagrancia, ellos fueron al CICPC a hacer una denuncia a la ciudadana ANGELA YUSMELY SANCHEZ RANGEL por problemas de convivencia y allí los aprehendieron, solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada treinta (30) días, ya que mis patrocinados están dispuestos a cumplir con todas y cada una de las condiciones que el tribunal le imponga y al día de hoy goza de buena conducta pre delictual. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos

Consta acta de denuncia (folio 03 y su vuelto) de fecha 08-11-2018, realizada por la ciudadana ANGELA YUSMELY SANCHEZ RANGEL ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:

“…vengo a denunciar a mis vecinos de nombres Jhon Henrry Ortega, Morel Alejandro Peña Torres y Eliodoro Peña Torres, ya que el día de hoy 08-11-2018, en horas de la mañana cuando Salí de mi lugar de residencia, me agredieron verbal y físicamente, Morel me pego en el rostro y luego Eliodoro y Jhon me empujaron y me tiraron al piso…”

De los elementos de convicción

1.- Denuncia de la ciudadana ANGELA YUSMELY SANCHEZ RANGEL ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde la misma manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana MARLENE COROMOTO CASTRO DE MORENO por funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en donde se deja constancia que la misma presenta lesiones de naturaleza contusa que no ameritan asistencia médica, con un lapso de curación de seis días.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-11-2018, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de las circunstancias de aprehensión de los ciudadanos JHON HENRRY ORTEGA MELEAN, MOREL ALEJANDRO PEÑA TORRES y ELIODORO PEÑA TORRES
4.- Acta de Inspección Técnica N. 01130 de fecha 08-11-2018, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos.
5.- Actas de Imposición de Derechos a los imputados JHON HENRRY ORTEGA MELEAN, MOREL ALEJANDRO PEÑA TORRES y ELIODORO PEÑA TORRES.
6.- Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano JHON HENRRY ORTEGA MELEAN por funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en donde se deja constancia que el mismo no presenta lesiones recientes ni antiguas.
7.- Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano MOREL ALEJANDRO PEÑA TORRES por funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en donde se deja constancia que el mismo no presenta lesiones recientes ni antiguas.
8.- Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano ELIODORO PEÑA TORRES por funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en donde se deja constancia que el mismo no presenta lesiones recientes ni antiguas.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.
El Ministerio Publico en un lapso que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si esta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa… (Subrayado por el tribunal).
(Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, los hechos ocurrieron el día jueves 08-11-2018 en horas de la mañana y ese mismo día a las 11.00 a.m. los mismos fueron denunciados por la ciudadana ANGELA YUSMELY SANCHEZ RANGEL, es decir dentro de las 24 horas a la ocurrencia del mismo. Así mismo consta en las presentes actuaciones que los ciudadanos JHON HENRRY ORTEGA MELEAN, MOREL ALEJANDRO PEÑA TORRES y ELIODORO PEÑA TORRES fueron aprehendidos en fecha 08-11-2018 a las 12.30 p.m., es decir los ciudadanos fueron aprehendidos en el momento del cometimiento de los hechos o a poco de haberse cometido, y en todo caso dentro de las doce horas a la realización de la denuncia. Por ultimo consta que el Ministerio Publico presento la solicitud de calificación en situación de flagrancia en fecha 09-11-2018 a las 04.15 p.m. ante este Circuito Judicial, es decir dentro de las 48 horas luego de la aprehensión de los investigados, en consecuencia, este tribunal considera que efectivamente los ciudadanos JHON HENRRY ORTEGA MELEAN, MOREL ALEJANDRO PEÑA TORRES y ELIODORO PEÑA TORRES plenamente identificados up supra; fueron aprehendidos en situación de flagrancia conforme al Artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violenciapor la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA YUSMELY SANCHEZ RANGEL.

Observa esta juzgadora que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima, donde indica que los ciudadanos JHON HENRRY ORTEGA MELEAN, MOREL ALEJANDRO PEÑA TORRES y ELIODORO PEÑA TORRES, quienes son sus vecinos y que por su condición de mujer, la agredieron verbal y físicamente, causándole lesiones, tal cual se puede corroborar del informemédico realizado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en donde se puede corroborar que la víctima presento lesiones de naturaleza contusa compatibles con los hechos narrados por la misma a juicio de esta juzgadora, tales hechos que en su oportunidadla fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ANGELA YUSMELY SANCHEZ RANGEL el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, de conformidad con el artículo 90, numerales 5º y 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Se acuerda la valoración integral ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal de la víctima.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a los ciudadanos JHON HENRRY ORTEGA MELEAN, MOREL ALEJANDRO PEÑA TORRES y ELIODORO PEÑA TORRES considera que las medidas cautelares que deben imponérseles son las contenidas en el artículos 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- Obligación de asistir a seis (06) charlas en materia de sensibilización y no violencia contra la mujer ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco días (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. c- Se acuerda la valoración integral ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal de los investigados de autos.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNALPRIMERODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y acuerda la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de los ciudadanos JHON HENRRY ORTEGA MELEAN, MOREL ALEJANDRO PEÑA TORRES y ELIODORO PEÑA TORRES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA YUSMELY SANCHEZ RANGEL. Por estar llenos los extremos del Artículo 96 eiusdem.

SEGUNDO: Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena remitir la presente causa al despacho fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.

TERCERO: Se impone a los ciudadanos JHON HENRRY ORTEGA MELEAN, MOREL ALEJANDRO PEÑA TORRES y ELIODORO PEÑA TORRES, medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 NUMERALES 5º y 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

QUINTO: De conformidad a lo establecido en el Articulo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas.
SEXTO: Se acuerda la valoración de la víctima y de los imputados ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal

SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que se dé continuidad a la investigación. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.




ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA




Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito

En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________Sria(o)