REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 14 de noviembre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-001254
CASO: LP02-S-2018-001254

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 10 de noviembre de 2018, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

En fecha 09-11-2018 a las 09.15 a.m. se recibe escrito por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual riela inserto al folio uno (01) de las presentes actuaciones y consiste de solicitud de presentación de imputado ciudadano LEON JESUS TORO MONROY, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Organice sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 01-09-2018 a las once horas de la mañana, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

APERTURA DEL ACTO: Seguidamente la ciudadana Jueza abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria.

Seguidamente la ciudadana Jueza le confirió elderecho de palabra ala Representación del Ministerio Público: quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano LEON JESUS TORO MONROY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVONE NATASHA NIETO HERNANDEZ. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano LEON JESUS TORO MONROY por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVONE NATASHA NIETO HERNANDEZ. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante esta sede judicial. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano LEON JESUS TORO MONROY, las previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.6.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. Es todo

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente el mismo se identificó como LEON JESUS TORO MONROY, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 23/05/1996, de 22 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.583.910, hijo de la ciudadana Florangela Toro (V), oficio u profesión Moto taxi, domiciliado en Urbanización Carabobo, Vereda 14, casa 11. Mérida. Teléfono0424-7774127 / 0414-0751115 / 0274-2630004,y manifestó a este tribunal: “Toda la mañana estuve con mi mama en el CDI, ya tengo más de 1 semana en ese trayecto, yo normalmente estoy haciendo el traslado de la licorería de mi tía, yo todos los días he estado haciendo diligencias y en las horas de la tarde he estado con mis abuelos, yo he cargado el carro pero siempre he estado con ellos, referente a que la golpee yo no lo he hecho porque no he ido para allá, por cuanto a los artículos yo no me he llevado nada, esas cosas las vendimos para comida cuando estábamos viviendo juntos, yo tengo testigos de que las cosas las hemos vendido, tengo testigos y cámaras, en cuanto el día que me agarraron yo estaba mostrando un carrito de perros calientes para venderlo y yo lo iba a vender para irnos a Medellín y yo decidí irme con mi mama porque con ella me va mejor, como yo no le respondía el teléfono porque no tenía saldo ella se molesto y me envió unos mensajes agradeciendo por haber sido un buen padre para los niños, yo mientras estaba con ella me encargue de ser buen padre porque ella viene de una familia de drogadictos y no están pendiente de ellos cosa que yo si estaba pendiente, Natasha tiene problemas psicológicos por su mama y de a raíz de los problemas de alcohol ella tiene problemas, referente a los golpes yo no he estado allá y no he bajado a la Pedregosa, yo tengo testigos cámaras, las pruebas de compras con punto de venta , las llamadas de mi mama, las conversaciones de whathsapp yo las elimine para evitar todo tipo de conversación con ella, yo no estuve cerca de ella y tengo como demostrarlo. Es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica la cual manifestó: “Se evidencia al folio 03 una denuncia realizada por hechos suscitados el 06-11-2018 del mismo modo la aprehensión se realizo el 08-11-2018, por cuanto no hubo aprehensión de flagrancia dentro del lapso establecido, por tanto solicito no sea calificada la aprehensión de flagrancia de mi defendido; así mismo se evidencia en el folio 13 de las actuaciones y en el folio 14 donde comparece la victima manifestando que ella no había sido valorada por el Médico Forense y platea que los hechos ocurrieron a las 4:00 de la tarde lo que es contradictorio a lo que se establece en el folio 03. También solicito se lleve a cabo el procedimiento ordinario y al mismo tiempo se otorgue la Libertad de mi defendido. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos

Consta acta denuncia común (folio 03 y su vuelto) de fecha 07-11-2018, realizada por la ciudadana IVONE NATASHA NIETO, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:

“…luego de esa fuerte discusión mi pareja opto por agredirme física y verbalmente dándome fuertes golpes por diferentes partes de mi cuerpo, luego de eso me agarro por el cuello golpeándome en la cara contra la pared, después de eso me dio por el pómulo izquierdo, me dio como cuatro veces con el puño cerrado y me agarro por el cabello y me metió al baño de mi casa intentando abusar sexualmente de mi…”

De los elementos de convicción

1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 07-11-2018, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, donde la ciudadana IVONE NATASHA NIETO realiza su declaración.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 07-11-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas para la inspección técnica del lugar de los hechos.
3.- Inspección Técnica Nº 1126 de fecha 07-11-2018 realizada al lugar de los hechos.
4.-Informe Médico, realizado por la Dra. Carolina Barrios adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana IVONE NATASHA NIETO, donde en sus conclusiones indica “…lesiones de naturaleza contusa, que ameritan asistencia médica, susceptibles de curación en un lapso de ocho días…”
5.- Acta de Entrevista Penal realizada a la ciudadana IVONE NATASHA NIETO, victima en el presente caso, en donde la misma manifiesta que ocurrieron nuevos hechos de violencia en su contra en fecha 07-11-2018 en horas de la tarde.
6.- Acta de Entrevista Penal realizada al ciudadano DANY PACHECO en donde el mismo manifiesta los hechos de los que tiene conocimiento como testigo.
7.- Acta de investigación penal de fecha 08-11-2018, en donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas dejan constancia de la aprehensión del ciudadano LEON JESUS TORO MONROY.
8.- Acta de imposición de derechos del imputado LEON JESUS TORO MONROY.
9.-Informe Médico, realizado por el Dr. Jose Ochoa adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado al ciudadano LEON JESUS TORO MONROY, donde en sus conclusiones indica “…sin lesiones corporales externas, hipoglucemia a descartar…”
10.- Inspección Técnica de fecha 08-11-2018 realizada al lugar de aprehensión del investigado.


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.
El Ministerio Publico en un lapso que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si esta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…
(Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, se recibió denuncia de la ciudadana IVONE NATASHA NIETO en fecha 07-11-2018 a las 09.00 a.m. denunciando hechos de violencia contra su persona ocurridos el día 06-11-2018 a las 06.00 horas de la tarde, así como acta de entrevista de fecha 07-11-2018 a las 07.00 p.m. en donde la misma manifiesta que el ciudadano LEON JESUS TORO MONROY volvió a agredirla esa misma tarde aproximadamente a las 04.00 p.m., es decir, la denuncia realizada por la victima de autos y la entrevista rendida por la misma se ajustan a lo establecido en el artículo 96 de la Ley especial, es decir, fueron realizadas dentro de las veinticuatro horas a la perpetración del hecho. Sin embargo, consta en actas procesales que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizo la aprehensión del ciudadano LEON JESUS TORO MONROY el día 08-11-2018 a las 11.30 horas de la mañana, siendo que el mencionado artículo 96 prevé que la aprehensión del sujeto presunto agresor debe realizarse dentro de las doce horas a la recepción de la denuncia, es decir, en el presente caso la aprehensión debió realizarse antes de las 07.00 horas de la mañana del día 08-11-2018, razón por la cual a juicio de este Tribunal el organismo de seguridad realizo la aprehensión en presunta situación de flagrancia fuera de los lapsos establecidos por la Ley. En consecuencia este tribunal declara con lugar la solicitud realizada por la defensa de NO DECLARAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO LEON JESUS TORO MONROY, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 23/05/1996, de 22 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.583.910.

Ahora bien, se evidencia de la declaración rendida por la víctima ciudadana IVONE NATASHA NIETO ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 07-11-2018 en la cual expuso que el ciudadano LEON JESUS TORO MONROY: “…luego de esa fuerte discusión mi pareja opto por agredirme física y verbalmente dándome fuertes golpes por diferentes partes de mi cuerpo, luego de eso me agarro por el cuello golpeándome en la cara contra la pared, después de eso me dio por el pómulo izquierdo, me dio como cuatro veces con el puño cerrado y me agarro por el cabello y me metió al baño de mi casa intentando abusar sexualmente de mi…” y de las diligencias de investigación aportadas por la representación del Ministerio Publico, particularmente Informe Médico, donde en sus conclusiones indica “…lesiones de naturaleza contusa, que ameritan asistencia médica, susceptibles de curación en un lapso de ocho días…”, asi como Inspecciones al lugar de los hechos y entrevistas a testigos referenciales de los hechos narrados,, que los hechos narrados pueden ser imputados al ciudadano LEON JESUS TORO MONROY, enmarcándose los mismos en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVONE NATASHA NIETO, de manera que este juzgador comparte la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de estos delitos, en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, a los fines de que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo en el lapso procesal correspondiente.Así se decide.


DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

En vista de que existe denuncia realizada por parte de la ciudadana IVONE NATASHA NIETO y existen elementos de convicción, para garantizar la seguridad personal de la victima de autos el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, de conformidad con el artículo 90, numerales 5y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNALPRIMERODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: No se acuerda la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano LEON JESUS TORO MONROY ya que la aprehensión realizada no está dentro del lapso previsto. Se le califica el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVONE NATASHA NIETO HERNANDEZ.

SEGUNDO: Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena remitir la presente causa al despacho fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.

TERCERO: Se acuerda al ciudadano LEON JESUS TORO MONROY LIBERTAD PLENA. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 NUMERALES 5º y 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

QUINTO: Se acuerda la valoración de la víctima y del imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.




ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA



Abg. Luisana Puentes
Secretaria de Circuito


En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________Sria(o)