REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de noviembre de 2018
208º y 159º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000728
CASO: LP02-S-2018-000728
AUTO FUNDAMENTANDO ADMISIÓN DE LA IMPUTACIÓN
Oídas las partes en la audiencia de imputación efectuada el día 13-11-2018, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
ANTECEDENTES
Este tribunal observa que en fecha 10 de septiembre de 2018 se presentó solicitud de imputación por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JOSE CARACCIOLO RUIZ ANGARITA, SAMUEL RUIZ ANGARITA Y WILLIANS OSWALDO RUIZ MANRRIQUE, indicando los elementos de convicción recabados hasta el momento, entre los cuales destacan los siguientes.
1.- Acta de denuncia de fecha 13-05-2018, en donde la ciudadana MARIA TIBISAY MENDEZ RUIZ realiza su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-05-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas (Inspección Técnica).
3.- Inspección Técnica Nº 329 de fecha 14-05-2018 realizada al lugar de los hechos.
4.- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1430-164 de fecha 13-05-2018, suscrita por médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada a la ciudadana MARIA TIBISAY MENDEZ RUIZ en donde se indica que la misma presento lesiones de naturaleza contusa que no ameritan asistencia médica, con un lapso de curación de ocho días.
5.- Acta de entrevista de testigo, de fecha 15-05-2018 recepcionada a MARIA VIRGINIA RUIZ MORENO.
6.- Acta de comparecencia de fecha 15-05-2018 del ciudadano JOSE CARACCIOLO RUIZ ANGARITA, dejando constancia de la identificación plena del mismo como diligencia de investigación.
7.- Acta de comparecencia de fecha 15-05-2018 del ciudadano SAMUEL RUIZ ANGARITA, dejando constancia de la identificación plena del mismo como diligencia de investigación.
8.- Acta de comparecencia de fecha 15-05-2018 del ciudadano WILLIANS OSWALDO RUIZ MANRRIQUE, dejando constancia de la identificación plena del mismo como diligencia de investigación.
9.- Acta de Imposición de Medidas de protección y Seguridad de fecha 15-05-2018 al ciudadano JOSE CARACCIOLO RUIZ ANGARITA.
10.- Acta de Imposición de Medidas de protección y Seguridad de fecha 15-05-2018 al ciudadano SAMUEL RUIZ ANGARITA.
11.- Acta de Imposición de Medidas de protección y Seguridad de fecha 15-05-2018 al ciudadano WILLIANS OSWALDO RUIZ MANRRIQUE.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION
Iniciada la celebración de la Audiencia de Imputación, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el día 13-11-2018, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
APERTURA DEL ACTO: Seguidamente el ciudadano Juez abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria.
Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra de los ciudadanos JOSE CARACCIOLO RUIZ ANGARITA, SAMUEL RUIZ ANGARITA Y WILLIANS OSWALDO RUIZ MANRRIQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TIBISAY MENDEZ RUIZ. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, 2.- Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado y 3.- Se remitan las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la respectiva investigación.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente la ciudadana jueza dirigiéndose a los investigados, los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar contra sí mismos, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Preguntándole la ciudadana jueza al acusado si entendió la explicación; para lo cual los investigados manifestaron “Sí entendímos. Es todo”, acto seguido, dijeron ser y llamarse:
JOSE CARACCIOLO RUIZ ANGARITA, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 20/09/1941, de 77 años de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.284.385, hijo del ciudadano José Ruiz (F), y de la ciudadana Paula Angaria (F),, oficio u profesión Agricultor, domiciliado en San Felipe Vía Mesa de Las Palmas, Urbanización las Rurales, Parroquia Mesa de Las Palmas, Casa s/n a 500 mts de la carretera nacional Santa Cruz de Mora. Teléfono San Felipe Vía Mesa de Las Palmas, Parroquia Mesa de Las Palmas, Casa s/n a 500 mts de la carretera nacional Santa Cruz de Mora. Teléfono 0426-9263096. Posteriormente la ciudadana jueza le preguntó al investigado si quería declarar, manifestando el mismo “No deseo declarar. Es todo”
SAMUEL RUIZ ANGARITA, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 23/06/1947, de 71 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.296.440, hijo del ciudadano José Ruiz (F), y de la ciudadana Paula Angarita (F), oficio u profesión Agricultor, domiciliado en San Felipe Vía Mesa de Las Palmas, Parroquia Mesa de Las Palmas, Casa s/n a 500 mts de la carretera nacional Santa Cruz de Mora. Teléfono San Felipe Vía Mesa de Las Palmas, Parroquia Mesa de Las Palmas, Casa s/n a 500 mts de la carretera nacional Santa Cruz de Mora. Teléfono 0426-9263096. Posteriormente la ciudadana jueza le preguntó al investigado si quería declarar, manifestando el mismo “No deseo declarar. Es todo”
WILLIANS OSWALDO RUIZ MANRRIQUE, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 27/02/1962, de 56 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.084.482, hijo del ciudadano José Ruiz (V), y de la ciudadana María Manrique (V), oficio u profesión Promotor Social, domiciliado en Mesa de las Palmas, Parroquia Mesa de Las Palmas, Sector Las Rurales, Casa s/n Santa Cruz de Mora. Teléfono 0426-9263096. Posteriormente la ciudadana jueza le preguntó al investigado si quería declarar, manifestando el mismo “Ese día fue 13 de mayo día de las madres en la mañana oí una bulla cerca del patio de mi casa y era mi papa Caracciolo y mi tío Samuel, cuando me levante vi a las señora Tibisay mi prima dándole con un palo a ellos y tomo un machete de los abuelos que estaban arrancando la yuca y vi cuando fue agredir a mi papa y yo salte la cerca del patio de mi papa y veo que ella iba a agredirlo y yo me quiete la franela y se la puse al machete, cuando veo eso tratamos de forcejear y se quedo con el machete y se calmo y les dije que se fueran tranquilos y allí no paso más nada, eso viene dándose varias veces porque ese es un terreno de mi papa y ellos no lo hicieron de mala fe porque ellos le dieron una casa y ella no la quiere entregar y hay unos vecinos que pueden ser testigos Pedro Antonio Serrano 0412-4251397 y otro vecino Francisco Peña 0424-7348723 que estaba observando cuando paso lo que estaba ocurriendo allí, cuando eso pasa mi tío se dirige a la Guardia Nacional porque siempre que llegaban al terreno ella los agredía, tengo pruebas que la parte donde la mama de Tibisay es hermana de mi papa y ella murió y mi papa iba a hacer el reparto a ellos y eso está en juicio en el Ministerio Agrario en el Vigía, ella no asiste a las citas; yo estoy en contra de la violencia y no protesto porque sé que mi papa no ha actuado violentamente con su sobrina mientras que ella si porque ella no quiere entregar la casa actuando de mala fa, nosotros tenemos constancia de la Guardia Nacional de o que esta pasando y ella llega trata de agredirlos. Las personas que estaban viendo la situación es parte de mi familia y no siendo la primera vez sino han sido varias veces, la situación viene por los terrenos de mi padre. Es todo”.
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa quien expuso: “Esta defensa en virtud de lo declarado por mi defendido Williams Oswaldo Ruiz Manrique donde ha presentando los dos testigos en su declaración solicito que se realice una entrevista a los ciudadanos Pedro Antonio Serrano cédula de identidad V-8.746.674, teléfono 0412-4251397 y Francisco Javier Peña cedula de identidad V-8.707.909, teléfono 0424-7348723 a los fines de buscar la verdad del caso y el esclarecimiento de los hechos. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de fecha 15 de julio de 2017 de Sala Constitucional, y una vez escuchadas las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para presumir que los investigados JOSE CARACCIOLO RUIZ ANGARITA, SAMUEL RUIZ ANGARITA Y WILLIANS OSWALDO RUIZ MANRRIQUE desplegaron la conducta aducida, son suficientes para precalificar el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TIBISAY MENDEZ RUIZ, puesto que de los hechos narrados en la denuncia y en actas de entrevistas a testigos, y de los elementos de convicción recabados a la fecha, se puede evidenciar que existe una proposición fáctica razonable y coherente así como suficiente motivación objetiva y subjetiva para presumir que el hecho denunciado por la víctima pudo haber ocurrido y que los ciudadanos JOSE CARACCIOLO RUIZ ANGARITA, SAMUEL RUIZ ANGARITA Y WILLIANS OSWALDO RUIZ MANRRIQUE pudieron tener una participación activa como autores del mismo, por lo cual la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Publico permite a esta juzgadora obtener el grado de certeza y con base en ello estar convencida de la presunta relación del investigado en el hecho que se le atribuye, razón por la cual este Tribunal ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra de los ciudadanos JOSE CARACCIOLO RUIZ ANGARITA, SAMUEL RUIZ ANGARITA Y WILLIANS OSWALDO RUIZ MANRRIQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TIBISAY MENDEZ RUIZ.
En consecuencia, se admite la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público se acuerda tramitar la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que dé seguimiento a la investigación y presente el acto conclusivo en el lapso de treinta días continuos a partir de que conste en sede fiscal el presente expediente.
Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima siendo para los ciudadanos JOSE CARACCIOLO RUIZ ANGARITA y SAMUEL RUIZ ANGARITA las establecidas en el articulo 90 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y para el ciudadano WILLIANS OSWALDO RUIZ MANRRIQUE la establecida en el articulo 90 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En vista de la solicitud de la Defensa en cuanto a la práctica de diligencias de investigación, particularmente, la entrevista a los testigos PEDRO ANTONIO SERRANO cédula de identidad V-8.746.674, teléfono 0412-4251397 y FRANCISCO JAVIER PEÑA cedula de identidad V-8.707.909, teléfono 0424-7348723, este tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, insta al Ministerio Público a dar respuesta a dicha solicitud de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO:De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional, escuchadas las solicitudes de la Defensa y del Ministerio Público este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son suficientes y por tanto se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano JOSE CARACCIOLO RUIZ ANGARITA, SAMUEL RUIZ ANGARITA Y WILLIANS OSWALDO RUIZ MANRRIQUE por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TIBISAY MENDEZ RUIZ.
SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima siendo para los ciudadanos JOSE CARACCIOLO RUIZ ANGARITA y SAMUEL RUIZ ANGARITA las establecidas en el articulo 90 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y para el ciudadano WILLIANS OSWALDO RUIZ MANRRIQUE la establecida en el articulo 90 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se otorga al Ministerio Publico un lapso de treinta (30) días continuos para que presente acto conclusivo una vez conste en sede Fiscal el expediente.
CUARTO: Se insta al Ministerio Público a dar respuesta a la solicitud de la defensa en cuanto a la practica de entrevistas a los testigos PEDRO ANTONIO SERRANO cédula de identidad V-8.746.674, teléfono 0412-4251397 y FRANCISCO JAVIER PEÑA cedula de identidad V-8.707.909, teléfono 0424-7348723.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional, 42, 67, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria(o)