REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de noviembre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000743
CASO: LP02-S-2018-000743


AUTO FUNDAMENTANDO ADMISIÓN DE LA IMPUTACIÓN

Oídas las partes en la audiencia de imputación efectuada el día 13-11-2018, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
ANTECEDENTES
Este tribunal observa que en fecha 07 de septiembre de 2018 se presentó solicitud de imputación por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO CHACON RAMIREZ, indicando los elementos de convicción recabados hasta el momento, entre los cuales destacan los siguientes.

1.- Acta de denuncia de fecha 04-06-2018, en donde la ciudadana BARBARA FABIOLA PRADA PRADA realiza su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Inspección Técnica Nº 368 de fecha 14-05-2018 realizada al lugar de los hechos.
3.- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1430-272 de fecha 04-06-2018, suscrita por médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada a la ciudadana BARBARA FABIOLA PRADA PRADA en donde se indica que la misma presento lesiones de naturaleza contusa que no ameritan asistencia médica, con un lapso de curación de quince días.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-06-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas (Inspección Técnica).
5.- Acta de comparecencia de fecha 05-06-2018 del ciudadano NESTOR ANTONIO CHACON RAMIREZ, dejando constancia de la identificación plena del mismo como diligencia de investigación.
6.- Acta de Imposición de Medidas de protección y Seguridad de fecha 05-06-2018 al ciudadano NESTOR ANTONIO CHACON RAMIREZ.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION
Iniciada la celebración de la Audiencia de Imputación, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el día 13-11-2018, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

APERTURA DEL ACTO: Seguidamente el ciudadano Juez abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria.

Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO CHACON RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BARBARA FABIOLA PRADA PRADA. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, 2.- Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado y 3.- Se remitan las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la respectiva investigación.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente la ciudadana jueza dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Preguntándole la ciudadana jueza al acusado si entendió la explicación relativa para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: NESTOR ANTONIO CHACON RAMIREZ, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 25/08/1989, de 29 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.579.666, hijo del ciudadano Néstor Chacón (V), y de la ciudadana Yaneth Ramírez (V), oficio u profesión Panadero, domiciliado en Sector San Pedro Urbanización El Buen Vivir, casa s/n Zea. . Teléfono 0424-7211854 / 0424-7374304 .Posteriormente la ciudadana jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:00 m. “No Deseo declarar”.

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa quien expuso: “Esta defensa rechaza la imputación realizada por el Ministerio Publico, en el curso de la investigación se demostrara la inocencia de mi defendido y se solicitaran ante el Ministerio Publico las diligencias pertinente para el esclarecimiento de los hechos. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de fecha 15 de julio de 2017 de Sala Constitucional, y una vez escuchadas las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para presumir que el investigado NESTOR ANTONIO CHACON RAMIREZ desplego la conducta aducida, son suficientes para precalificar el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BARBARA FABIOLA PRADA PRADA, puesto que de los hechos narrados en la denuncia y en actas de entrevistas, y de los elementos de convicción recabados a la fecha, se puede evidenciar que existe una proposición fáctica razonable y coherente así como suficiente motivación objetiva y subjetiva para presumir que el hecho denunciado por la víctima pudo haber ocurrido y que el ciudadano NESTOR ANTONIO CHACON RAMIREZ pudo tener una participación activa como autor del mismo, por lo cual la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Publico permite a esta juzgadora obtener el grado de certeza y con base en ello estar convencida de la presunta relación del investigado en el hecho que se le atribuye, razón por la cual este Tribunal ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO CHACON RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BARBARA FABIOLA PRADA PRADA.

En consecuencia, se admite la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público se acuerda tramitar la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que dé seguimiento a la investigación y presente el acto conclusivo en el lapso de treinta días continuos a partir de que conste en sede fiscal el presente expediente.

Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el articulo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional, escuchadas las solicitudes de la Defensa y del Ministerio Público este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son suficientes y por tanto se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO CHACON RAMIREZ por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BARBARA FABIOLA PRADA PRADA.

SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.

TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público, a fin de que presente acto conclusivo en el lapso procesal correspondiente para esto se le otorgan 30 días continuos
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional, 42, 67, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA


Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria(o)