REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de noviembre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2013-000947
CASO: LP02-S-2013-000947

AUTO ACORDANDO RATIFICACION DE AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DEL ACUSADO
Visto que en fecha 14-11-2018, en la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentó el Acusado MIGUEL ONESIMO CARRERO AVENDAÑO, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 10/09/1987, de 30 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.964.557, hijo del ciudadano Néstor Carrero (F), y de la ciudadana María Avendaño (V), oficio u profesión Funcionario, domiciliado en Chama , Urbanización Santa Eduviges, Torre 1, Planta Baja, apto. P-3 Mérida. Teléfono 0426-3290504, razón por la cual la Defensa Publica Cuarta Abogado Jesús Ávila, asistiendo en ese acto al acusado y que el mismo solicito una nueva oportunidad visto que no cumplió con las presentaciones ante la Unidad Técnica en vista de que nunca fue informado de la fecha en que debía dar cumplimiento a dicha condición, por lo que se solito a este Tribunal se le otorgara una nueva oportunidad para cumplir con la ampliación del lapso de la suspensión condicional del proceso que le fuera concedida el 16-09-2013 por un tiempo de un (1) año; es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:
ANTECEDENTES
En fecha 16-09-2013, se realiza Audiencia de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se acuerda a favor del ciudadano MIGUEL ONESIMO CARRERO AVENDAÑO, ampliación por un año de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso por un año, tal y como riela inserto en los folios 91 al 92.
En fecha 07-09-2016 se recibe informe en donde la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación señala que no tiene registros en los libros de seguimiento del ciudadano MIGUEL ONESIMO CARRERO AVENDAÑO.
En fecha 07-11-2018 se recibe informe en donde la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación señala que el ciudadano MIGUEL ONESIMO CARRERO AVENDAÑO no se presento a cumplir con las condiciones impuestas en la ampliación de la suspensión condicional del proceso.
MOTIVACIÓN
El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos, en el acto de la Audiencia Preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.
No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.
De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado u acusada de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la victima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto. Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba. En el caso de que decida el Juez no revocar la medida de Suspensión Condicional del Proceso, esté podrá, por una sola vez, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, ampliar el lapso de régimen de prueba por un año más.
En fecha 07-09-2016 se recibe informe en donde la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación señala que no tiene registros en los libros de seguimiento del ciudadano MIGUEL ONESIMO CARRERO AVENDAÑO, por lo que el mismo no dio cumplimiento a las condiciones impuestas en la ampliación de la suspensión condicional del proceso, así mismo no consta en el expediente procesal que se haya librado oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de que se le diera apertura al expediente del ciudadano MIGUEL ONESIMO CARRERO AVENDAÑO, y se le notificara al mismo para que diera cumplimiento a las condiciones impuestas, en consecuencia este tribunal estima que el incumplimiento del régimen de prueba se produjo por causas no imputables al ciudadano MIGUEL ONESIMO CARRERO AVENDAÑO, por lo que mal pudiera este Tribunal revocar una medida alternativa a la prosecución del proceso y en consecuencia dictar sentencia condenatoria cuando el incumplimiento de dicha medida fue producto de un error en los trámites administrativos, lo cual no puede ser imputado como responsabilidad del justiciable.
En vista de que en audiencia celebrada en fecha 14-11-2018 la Defensa solicitó que a su defendido le sea otorgada la oportunidad de cumplir con la ampliación de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo no pudo dar inicio a sus presentación ante la Unidad Técnica puesto que nunca fue llamado por dicha institución y visto que la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la solicitud formulada por la Defensa, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es ratificar la ampliación de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada en fecha 13-09-2013 inserta a los folios 91 al 92 y en consiguiente instar al ciudadano MIGUEL ONESIMO CARRERO AVENDAÑO a que de cumplimiento a las condiciones establecidas en esa oportunidad.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: En vista de que no consta oficio remitido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación en el cual se le haya informado a dicha institución de la ampliación de la suspensión condicional del proceso, y en vista de que consta en el folio 139 que dicha Unidad no tiene registros de la ampliación otorgada en Septiembre de 2013, este Tribunal acuerda ratificar la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2013, en la cual se acordó la ampliación de la suspensión condicional del proceso al ciudadano MIGUEL ONESIMO CARRERO, comprometiéndose el acusado a dar cumplimiento a las mismas condiciones que le fueron establecidas en Audiencia conforme al Artículo 47 inserta a los folios 91 y 92.
SEGUNDO: Se designa al ciudadano MIGUEL ONESIMO CARRERO como correo expreso, a fin de que consigne por ante la Unidad Técnica, el oficio respectivo, debiendo entregar por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.) de este Circuito Judicial Penal, su correspondiente acuse de recibo.
TERCERO: Se deja expresa constancia que de incumplir injustificadamente alguna de las condiciones impuestas por este Tribunal se procederá a emitir Sentencia Condenatoria.
SEXTO: NOTIFIQUESE DE LA PRESENTE DECISION A LA VICTIMA.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 40, 42, 43, 44, 308, 313, del Código Orgánico Procesal Penal; 67, 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente.




ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________Sria(o)