REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de noviembre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2017-002515
CASO: LP02-S-2017-002515


AUTO FUNDAMENTANDO ADMISIÓN DE LA IMPUTACIÓN

Oídas las partes en la audiencia de imputación efectuada el día 20-11-2018, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

ANTECEDENTES
Este tribunal observa que en fecha 22 de marzo de 2018 se presentó solicitud de imputación por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano : ROIBEN DAVID MARQUEZ GUILLEN, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 31/08/1988, de 30 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.394.126, hijo del ciudadano Ismael Márquez (V), y de la ciudadana Adela Guillen (V), oficio u profesión Mecánico, domiciliado en San Buenaventura frente a la Escuela Bolivariana, casa s/n Mesa Bolívar. Teléfono 0416-7162846, indicando los elementos de convicción recabados hasta el momento, entre los cuales destacan los siguientes.

1.- Acta de denuncia de fecha 18-09-2017, en donde la ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA MARQUEZ realiza su declaración ante el Centro de Coordinación Policial de Santa Cruz de Mora en donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
2.- Acta de Imposición de Medidas de protección y Seguridad de fecha 17-09-2017.
3.- Acta de Imposición de Medidas de protección y Seguridad de fecha 13-10-2017.
4.- Informe Medico Psiquiátrico Nº 356-1428-P-1082-17, de fecha 06-10-2017 realizada a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA MARQUEZ suscrita por la Psicólogo Forense adscrito al SENAMECF Tahiri Rojas, en donde se indica en las conclusiones “trastorno de estrés post traumático de origen en los hechos que narra”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION
Iniciada la celebración de la Audiencia de Imputación, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el día 20-11-2018, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

APERTURA DEL ACTO: Seguidamente el ciudadano Juez abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria.

Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del ciudadano ROIBEN DAVID MARQUEZ GUILLEN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA MARQUEZ. Por tal razón, solicitó a este Tribunal:1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, 2.- Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado y 3.- Se remitan las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la respectiva investigación.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente el mismo se identificó como ROIBEN DAVID MARQUEZ GUILLEN, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 31/08/1988, de 30 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.394.126, hijo del ciudadano Ismael Márquez (V), y de la ciudadana Adela Guillen (V), oficio u profesión Mecánico, domiciliado en San Buenaventura frente a la Escuela Bolivariana, casa s/n Mesa Bolívar. Teléfono 0416-7162846, y manifestó a este tribunal: “No Deseo declarar”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica la cual manifestó: “Esta defensa solicita que se ejerza el control judicial de las actuaciones conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que la denuncia fue formulada el 18/09/2017, las Medidas de protección y seguridad impuestas el 13/10/2017 y la solicitud de audiencia en según el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el 21/03//2018 lo que evidencia que dicha solicitud fue presentada posterior a los 5 meses cumplidos desde el inicio de la investigación, sin previa solicitud de prórroga extraordinaria del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre e violencia, por lo que solicito de conformidad con el 296 del Código Orgánico Procesal Penal el archivo judicial del mismo, en virtud de dicha solicitud al juzgador no admita la solicitud de imputación de la representación fiscal y de la victima así mismo solicito la nulidad del folio 5 puesto que mi representado fue entrevistado sin la presencia de un defensor que lo asistiera incumpliendo con el artículo 49 constitucional. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe destacar que la representación de la Defensa, solicita la nulidad del acta de entrevista rendida por el ciudadano ROIBEN DAVID MARQUEZ GUILLEN por ante la Coordinación Policial, puesto que el ciudadano no se encontraba provisto de Defensa ni fue impuesto de sus derechos constitucionales, particularmente el precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo cual violento su derecho a la Defensa y al Debido proceso.

Al respecto este Tribunal considera proceden declarar la nulidad absoluta de dicha diligencia de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma violenta la intervención, asistencia y representación del imputado, así como derechos y garantías fundamentales previstos en este Codigo y en la Constitución Nacional.

En otro orden de ideas, respecto a la imputación, de conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de fecha 15 de julio de 2017 de Sala Constitucional, y una vez escuchadas las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para presumir que el investigado ROIBEN DAVID MARQUEZ GUILLEN desplego la conducta aducida, son suficientes para precalificar el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA MARQUEZ, puesto que de los hechos narrados en la denuncia y en actas de entrevistas a testigos, y de los elementos de convicción recabados a la fecha, se puede evidenciar que existe una proposición fáctica razonable y coherente así como suficiente motivación objetiva y subjetiva para presumir que el hecho denunciado por la víctima pudo haber ocurrido y que el ciudadano ROIBEN DAVID MARQUEZ GUILLEN pudo haber tenido una participación activa como autor de los mismos, por lo cual la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Publico permite a esta juzgadora obtener el grado de certeza y con base en ello estar convencida de la presunta relación del investigado en el hecho que se le atribuye, razón por la cual este Tribunal ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano ROIBEN DAVID MARQUEZ GUILLEN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA MARQUEZ.

Al respecto cabe destacar que dicha decisión fue tomada considerando el contenido de la Sentencia N° 1263 de fecha 08-12-2010 en la cual la Magistrada Carmen Zuletta de Merchán dejo sentado que:
…los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”(Subrayado del tribunal).

En consecuencia, se admite la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público se acuerda tramitar la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA OMISION FISCAL

Revisadas las presentes actuaciones, en las cuales consta que el Ministerio Público impuso de las Medidas de Protección y Seguridad en fecha 13-10-2017, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia para la duración de la investigación. Así mismo consta en las presentes actuaciones la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, introdujo escrito de solicitud de imputación en fecha 22-03-2018, es decir, cinco meses después de iniciada la investigación en contra del ciudadano ROIBEN DAVID MARQUEZ GUILLEN, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA MARQUEZ, en consecuencia, existe un retardo de más de un (01) mes, tiempo este transcurrido sin que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo, ni que haya presentado solicitud de prórroga legal correspondiente, presentando una solicitud de imputación extemporánea, evidenciado un retardo inminente por parte de la vindicta publica en la presente causa, violentando el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que expresa:
“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal…” (Negritas del tribunal).

Igualmente el artículo 106, de la prenombrada Ley especial, establece la prorroga extraordinaria por omisión fiscal indicando que:
“…Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.…” (Negritas del tribunal).
Las disposiciones transcritas supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida, previendo un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo.

De tal manera, este juzgador en aras de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes, considera procedente declarar de oficio la omisión fiscal en el presente caso, toda vez que, hasta la presente fecha no consta acto conclusivo alguno ni solicitud de prórroga legal correspondiente, y se insta al Ministerio Publico a presentar acto conclusivo correspondiente, en un lapso de diez (10) días continuos a partir de su notificación, motivado a que las actuaciones de investigación constan en sede fiscal, igualmente, se ordena la remisión de las actuaciones complementarias al despacho fiscal así se decide.
Así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que dé seguimiento a la investigación y presente el acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la Nulidad Absoluta de la entrevista realizada al ciudadano ROIBEN DAVID MARQUEZ GUILLEN.
SEGUNDO: De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional, escuchadas las solicitudes de la Defensa y del Ministerio Público este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son suficientes y por tanto se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano ROIBEN DAVID MARQUEZ GUILLEN por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA MARQUEZ.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.
CUARTO: Se declara la omisión fiscal según lo establecido al artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y no se declara en archivo judicial.
QUINTO: Se le otorgan 10 días continuos contados a partir de la notificación la Fiscalía del Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo de las actuaciones pertinentes y se oficie a la Fiscalía Superior exhortándola para que presente las conclusiones de la investigación.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional, 42, 67, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria(o)