REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de noviembre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000314
CASO: LP02-S-2018-000314



AUTO FUNDAMENTANDO ADMISIÓN DE LA IMPUTACIÓN


Oídas las partes en la audiencia de imputación efectuada el día 15-11-2018, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

ANTECEDENTES

Este tribunal observa que en fecha 01 de octubre de 2018 se presentó solicitud de imputación por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico en contra del ciudadano RAFAEL OSCAR AVENDAÑO PEREZ, indicando los elementos de convicción recabados hasta el momento, entre los cuales destacan los siguientes.

1.- Acta de denuncia de fecha 07-03-2018, en donde la ciudadana JACKELINE PEÑA MARQUEZ realiza su declaración ante el despacho del Ministerio Publico.
2.- Oficio Nº 14-F20-01390-2018 de fecha 07-03-2018 en donde se solicita Experticia de Inspección Técnica del lugar de los hechos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de Imposición de Medidas de protección y Seguridad de fecha 25-05-2018 al ciudadano RAFAEL OSCAR AVENDAÑO PEREZ.
4.- Experticia de Evaluación Psicológica de fecha 19-03-2018, suscrita por psicólogo forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada a la ciudadana JACKELINE PEÑA MARQUEZ en donde se indica que para el momento de la evaluación la victima presento signos de reacción aguda a estrés de origen en los hechos que narra.
5.- Oficio Nº 14-F20-05700-2018 de fecha 17-10-2018 en donde se solicita Experticia de Inspección Técnica del lugar de los hechos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION

Iniciada la celebración de la Audiencia de Imputación, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el día 15-11-2018, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

APERTURA DEL ACTO: Seguidamente el ciudadano Juez abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria.

Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del ciudadano RAFAEL OSCAR AVENDAÑO PEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACKELINE PEÑA MARQUEZ. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, 2.- Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado y 3.- Se remitan las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la respectiva investigación. Asimismo se ratifican las medidas de protección a la victima previstas en el numeral 5,6 y 13, se deja constancia y se hace del conocimiento a la juez que la medida del numeral 13 consiste en la realización de charlas en el Instituto De La Mujer, y solicito se inste al investigado a quedar notificado de estas. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente la ciudadana jueza dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Preguntándole la ciudadana jueza al acusado si entendió la explicación relativa para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: RAFAEL OSCAR AVENDAÑO PEREZ, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 29/04/1971, de 48 años de edad, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.714.466, hijo del ciudadano Carlos Avendaño (F), y de la ciudadana María Avendaño (F), oficio u profesión Obrero, domiciliado: AV. 6 ENTRE CALLE 19 Y 20, MAS ABAJO DEL GARAJE INTERNACIONAL, CASA Nº 0-24. PASOS DEBAJO DE LA PARADA DE TABAY. Posteriormente la ciudadana jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:30 p.m. “Si Deseo declarar. Yo acepto los hechos eso fue en el bar. Es todo”.

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa quien expuso: “Mi defendido como lo manifestó a aceptado los hechos sucedidos en la vivienda. Ocurrieron recíprocamente entre la denunciante y el denunciado. Solicito a este tribunal la suspensión condicional del proceso, admitiendo que mi defendido está dispuesto a cumplir las medidas o labores comunitarias que establezca este tribunal. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de fecha 15 de julio de 2017 de Sala Constitucional, y una vez escuchadas las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para presumir que el investigado RAFAEL OSCAR AVENDAÑO PEREZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACKELINE PEÑA MARQUEZ, puesto que de los hechos narrados en la denuncia y en actas de entrevistas, y de los elementos de convicción recabados a la fecha, se puede evidenciar que existe una proposición fáctica razonable y coherente así como suficiente motivación objetiva y subjetiva para presumir que el hecho denunciado por la víctima pudo haber ocurrido y que el ciudadano RAFAEL OSCAR AVENDAÑO PEREZ pudo tener una participación activa como autor del mismo, por lo cual la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Publico permite a esta juzgadora obtener el grado de certeza y con base en ello estar convencida de la presunta relación del investigado en el hecho que se le atribuye, razón por la cual este Tribunal ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano RAFAEL OSCAR AVENDAÑO PEREZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACKELINE PEÑA MARQUEZ.

En consecuencia, se admite la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público se acuerda tramitar la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que dé seguimiento a la investigación y presente el acto conclusivo en el lapso de treinta días continuos a partir de que conste en sede fiscal el presente expediente.

Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se deja constancia que se revoca la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numeral 13 eiusdem.

En cuanto a la solicitud de la Defensa de acogerse a una Formula Alternativa a la prosecución del proceso, la misma se declara sin lugar por no ser la oportunidad legal correspondiente, dejando constancia que en caso de que el Ministerio Público presentare un acto conclusivo consistente en acusación fiscal, el imputado podrá acogerse a estas alternativas en la audiencia preliminar pertinente.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional, escuchadas las solicitudes de la Defensa y del Ministerio Público este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son suficientes y por tanto se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano RAFAEL OSCAR AVENDAÑO PEREZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACKELINE PEÑA MARQUEZ.

SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el articulo 90 numerales 5 y 6, ya que la sentencia vinculante indica que son 2 medidas, dejando sin efecto la contentiva en el numeral 13.

TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público, a fin de que presente ACTO CONCLUSIVO EN EL LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS, a partir de que conste el expediente fiscal en el ministerio publico.

El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional, 42, 67, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.




ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA


Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria(o)