REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de noviembre de 2018
208º y 159º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000409
CASO: LP02-S-2018-000409
AUTO FUNDAMENTANDO ADMISIÓN DE LA IMPUTACIÓN
Oídas las partes en la audiencia de imputación efectuada el día 15-11-2018, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
ANTECEDENTES
Este tribunal observa que en fecha 24 de octubre de 2018 se presentó solicitud de imputación por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico en contra del ciudadano JULIO CESAR CRUZ RODRIGUEZ, indicando los elementos de convicción recabados hasta el momento, entre los cuales destacan los siguientes.
1.- Acta de denuncia de fecha 23-03-2018, en donde la ciudadana NEUSA JUDITH VILLEGAS MARIN realiza su declaración ante el despacho del Ministerio Publico.
2.- Oficio Nº 14-F20-01802-2018 de fecha 23-03-2018 en donde se solicita Experticia de Inspección Técnica del lugar de los hechos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de Imposición de Medidas de protección y Seguridad de fecha 04-04-2018 al ciudadano JULIO CESAR CRUZ RODRIGUEZ.
4.- Acta de Entrevista de Testigo tomada a la ciudadana CLAUDIA DEL PILAR QUINTERO CALDERON, quien manifiesta los hechos de que tiene conocimiento.
5.- Acta de Imposición de Medidas de protección y Seguridad de fecha 26-06-2018 al ciudadano JULIO CESAR CRUZ RODRIGUEZ.
6.- Experticia de Evaluación Psicológica de fecha 04-04-2018, suscrita por psicólogo forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada a la ciudadana NEUSA JUDITH VILLEGAS MARIN en donde se indica que para el momento de la evaluación la victima presento trastorno mixto ansioso-depresivo de origen en los hechos que narra.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION
Iniciada la celebración de la Audiencia de Imputación, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el día 15-11-2018, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
APERTURA DEL ACTO: Seguidamente el ciudadano Juez abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria.
Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del ciudadano JULIO CESAR CRUZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEUSA JUDITH VILLEGAS MARIN. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, 2.- Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado y 3.- Se remitan las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la respectiva investigación.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente la ciudadana jueza dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Preguntándole la ciudadana jueza al acusado si entendió la explicación relativa para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JULIO CESAR CRUZ RODRIGUEZ, venezolano, natural del Estado Trujillo, nacido en fecha 28/02/1971, de 47 años de edad, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.127.537, hijo del ciudadano Alfonso Cruz (F), y de la ciudadana Yda Rodriguez (V), oficio u profesión Comerciante, domiciliado SECTOR MILLA, CALLE 1, MEDIA CUADRA DE LA PLAZA CHARLIE CHAPLIN. Teléfono 0414-9724323. Posteriormente la ciudadana jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:45 a.m. ““Si Deseo declarar. Con respecto a lo que se me acusa no me niego, que hubo un problema, pero no 8 años, no tengo problemas con nadie soy una persona intachable, las cosas no se dieron, las cosas se dañaron, ella dijo que esto no servía, le pregunte si había otra persona, ella empezó a cambiar, si había alguien de por medio yo lo sabía, yo tengo derecho de exponer mi punto de vista, a mis hijos no los he manipulado, yo caí en depresión, me fui de la casa, y nos dimos un tiempo, ella se negó a la terapia de pareja, yo me fui de la casa en noviembre, después mi hijo varón hizo un comentario y yo fui y le dije, le dije que no hiciera eso delante de los niños, yo sí le reclame, no me gusto que dejo a la niña en una casa y se lo dije. Ella hizo las cosas, y yo le reclame, de repente no fue la manera en que lo hice pero si le reclame. Es todo”.
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa quien expuso: “Buenos días, esto es un problema domestico, que lastima que se exponga ante terceros, el dicho de ella no se corresponde a la realidad, consignare escrito de descargo y alegatos en defensa de los intereses de mi representado. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de fecha 15 de julio de 2017 de Sala Constitucional, y una vez escuchadas las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para presumir que el investigado JULIO CESAR CRUZ RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEUSA JUDITH VILLEGAS MARIN, puesto que de los hechos narrados en la denuncia y en actas de entrevistas, y de los elementos de convicción recabados a la fecha, se puede evidenciar que existe una proposición fáctica razonable y coherente así como suficiente motivación objetiva y subjetiva para presumir que el hecho denunciado por la víctima pudo haber ocurrido y que el ciudadano JULIO CESAR CRUZ RODRIGUEZ pudo tener una participación activa como autor del mismo, por lo cual la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Publico permite a esta juzgadora obtener el grado de certeza y con base en ello estar convencida de la presunta relación del investigado en el hecho que se le atribuye, razón por la cual este Tribunal ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano JULIO CESAR CRUZ RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEUSA JUDITH VILLEGAS MARIN.
En consecuencia, se admite la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público se acuerda tramitar la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que dé seguimiento a la investigación y presente el acto conclusivo en el lapso de treinta días continuos a partir de que conste en sede fiscal el presente expediente.
Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 90 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se deja constancia que se revoca la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 13 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional, escuchadas las solicitudes de la Defensa y del Ministerio Público este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son suficientes y por tanto se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano JULIO CESAR CRUZ RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEUSA JUDITH VILLEGAS MARIN.
SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima prevista en el numeral 6to.
TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público, a fin de que presente ACTO CONCLUSIVO EN EL LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS, a partir de que conste el expediente fiscal en el Ministerio Público.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional, 42, 67, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria(o)