REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 21 de noviembre de 2018
208º y 159º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2014-005471
CASO: LP02-S-2014-005471
AUTO ACORDANDO AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DEL ACUSADO
Visto que en fecha 14-11-2018, en la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentó el Acusado FABIAN ANDRES MALDONADO RAMIREZ, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 22/09/1992, de 26 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.433.177, razón por la cual la Defensa Publica Cuarta Abogado Jesus Avila, asistiendo en ese acto al acusado y que el mismo solicito una nueva oportunidad visto que no cumplió con todo lo ordenado por la Unidad Técnica solicito se le amplié el régimen de prueba y que el mismo se compromete a cumplir con lo impuesto por el Tribunal, por lo que solicitó se le otorgara una nueva oportunidad ampliándole el lapso de la suspensión condicional del proceso por un tiempo de un (1) año; es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:
ANTECEDENTES
En fecha 21-09-2017, se realiza Audiencia Preliminar donde se acuerda a favor del ciudadano FABIAN ANDRES MALDONADO RAMIREZ, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 22/09/1992, de 26 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.433.177, Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso por un año, tal y como riela inserto en los folios 100 al 103.
En fecha 16-11-2018, se realizó Audiencia de Conformidad al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de escuchada las partes y revisada las actuaciones se Acuerda ampliar el lapso de la Medida de suspensión Condicional del Proceso por un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano FABIAN ANDRES MALDONADO RAMIREZ, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 22/09/1992, de 26 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.433.177, tal y como consta en los folios 230 al 231.
MOTIVACIÓN
El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos, en el acto de la Audiencia Preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.
No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.
De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado u acusada de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la victima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto. Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba. En el caso de que decida el Juez no revocar la medida de Suspensión Condicional del Proceso, esté podrá, por una sola vez, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, ampliar el lapso de régimen de prueba por un año más.
Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible. En todo caso de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, los pagos y demás prestaciones realizados por el acusado o acusada de autos no serán restituidos. Ahora bien, en el presente caso en concreto, se ha evidenciado que el acusado de autos FABIAN ANDRES MALDONADO RAMIREZ, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 22/09/1992, de 26 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.433.177, incumplió las condiciones que le fueron impuestas, es decir, la presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, como se le había impuesto, solicitando el mismo se le amplié el régimen de prueba y que el mismo se compromete a cumplir con lo impuesto por el Tribunal, La Defensa solicitó se le conceda a su defendido una nueva oportunidad conforme al artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la solicitud formulada por la Defensa. Dicha normas expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 47: REVOCATORIA. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
(…..)
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.(…..)
El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que aún cuando la excusa expuesta por el acusado de autos, no es un motivo justificado para dejar de cumplir con el régimen de prueba que le fue impuesto con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual lo hizo descuidar la obligación de cumplir con las condiciones inherentes a la medida otorgada, pero al no haber oposición por parte de la representación del Ministerio Público ni de la víctima, este Tribunal dispuso ampliar el régimen de prueba del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que le fue otorgado al acusado, por un (1) año más, haciéndosele la advertencia al acusado de que tal consideración es por una sola vez, y que de incumplir nuevamente de manera injustificada con las condiciones impuesta con motivo de la medida en cuestión, le será revocada procediendo a dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 47 numeral 1 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos, que ha efectuado al momento de solicitar inicialmente la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y articulo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: En vista de lo solicitado por el acusado y su Defensa, y, considerando las opiniones favorables del Ministerio Publico, se acuerda AMPLIAR EL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al Acusado FABIAN ANDRES MALDONADO RAMIREZ, por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose el acusado a dar cumplimiento a las mismas condiciones que le fueron establecidas en la Audiencia preliminar de fecha 21/09/2017, inserta a los folios 100 al 102, de las presentes actuaciones, debiendo acudirá la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Merida para que le sea designado un Delegado de Prueba. Ofíciese lo conducente.
SEGUNDO: Igualmente, el acusado se compromete a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección indicada al tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- Mantener un trabajo estable. 4.- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Escuchado lo manifestado por el acusado que ncumplio con la labor social, específicamente en el BATALLON Nª 22 BRIGADAS DE INFANTERIA RIVAS DAVILA, es por mlo que este tribunal acuerda oficiar a los fines de que remitan constancia de cumplimiento a este tribunal con carácter de urgencia. Ofíciese lo conducente. 6.- No volver a hostigar a la víctima ni a su entorno familiar ni por sí, ni por terceras personas. 7.- No cometer ningún otro hecho delictivo.
TERCERO: Se impone al acusado de la medida de protección y seguridad a favor de la victima establecida en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se designa al ciudadano FABIAN ANDRES MALDONADO RAMIREZ como correo expreso, a fin de que consigne por ante la Unidad Técnica, y la institución donde prestará Labor Comunitaria los oficios respectivos, debiendo entregar por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.) de este Circuito Judicial Penal, su correspondiente acuse de recibo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que de incumplir injustificadamente alguna de las condiciones impuestas por este Tribunal se procederá a emitir Sentencia Condenatoria.
SEXTO: NOTIFIQUESE DE LA PRESENTE DECISION A LA VICTIMA.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 40, 42, 43, 44, 308, 313, del Código Orgánico Procesal Penal; 67, 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente.
ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________Sria(o)