REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 26 de noviembre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2017-001312
CASO: LP02-S-2017-001312

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día 21-11-2018. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: GUSTAVO ENRIQUE RAMIREZ MENDEZ, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 08/04/1969, de 49 años de edad, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.048.271, hijo del ciudadano Jacob Ramírez (V), y de la ciudadana Adaciela Ramírez (F), oficio u profesión Agricultor, domiciliado en Bailadores, Los Barbechos, casa s/n, calle principal. Teléfono 04260424-7720941 / 0414-7571002
DEFENSA PRIVADA: Abogado Jesús Pernía y Abogado Luis Oswaldo Carrero.
ACUSADOR: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el Abogado Freddy Freites.
VICTIMA: NIÑA IDENTIFICACION OMITIDA (G.R.).

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 53 al 56) resulta como hecho imputado, que:
“…El día 25 de abril de 2017, aproximadamente a las ocho y treinta de la noche, la ciudadana MARIA ARANDA, se encontraba en la casa de su tío OMAR RUIZ, cuando de pronto su primita de nombre G.R. grito desde el baño que le dijeran a su mama que fuera rápido, por lo que su mamá COROMOTO fue a ver, que era lo que le pasaba a la niña, poco después salió la misma del baño muy alterada, pero como ella es sordomuda no le entendían, en ese momento fueron a ver qué era lo que le pasaba y vieron que la niña G. tenía su pantaletica llena de sangre por lo que le preguntaron a G. que era lo que había pasado y ella les conto que en la tarde cuando venia bajando de la casa de la señora Hilda, salió GUSTAVO ENRIQUE de la casa de él y le dijo que pasara a la sala, ella dice que entro confiada porque en varias ocasiones había entrada en esa casa, después él le dijo que pasara al cuarto, cuando la niña ya estaba en la habitación le dijo que iban a “hacer el amor”, y le quito la ropa, la subió a la cama y comenzó a tocarla en todo su cuerpo, mientras le ofrecía plata para comprar chucherías, la niña después de eso comento que le metió el pene en la palomita…”
Es el caso que, en la audiencia preliminar, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ratificó la acusación en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RAMIREZ MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primero aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIFICACION OMITIDA (G.R.)

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a loa requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).

De manera que, el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 18-10-2018 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 53 al 56, el cual será admitido totalmente por este juzgador, de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad expresa de:
“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

… 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” (Negritas del tribunal).


De tal manera, que este juzgador estima necesario admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en consecuencia, una vez admitido y habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RAMIREZ MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primero aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIFICACION OMITIDA (G.R.), quien en la audiencia preliminar (21-11-2018) el Tribunal oyó de parte del acusado antes identificado donde expuso lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…” en consecuencia, este tribunal procediendo conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera éste juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado siendo la comisión de delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primero aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIFICACION OMITIDA (G.R.), solicitando consiguientemente, la condenación conforme al delito antedicho, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, insertos en la presente causa y enunciados en el escrito acusatorio previamente admitido.
El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 371. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observan las siguientes reglas:
1. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de las mismas.
2. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.
3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio , previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio, rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. (Subrayado por el tribunal).

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado de autos del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primero aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIFICACION OMITIDA (G.R.), Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

QUINTO
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RAMIREZ MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primero aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIFICACION OMITIDA (G.R.).
El delito de ACTOS LASCIVOS prevé una pena corporal de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio cuatro (04) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, al aplicar la rebaja de un tercio que contrae el artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la admisión de hechos queda una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN .
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene en Libertad al acusado, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

SEXTO
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, percibe este Tribunal que dicha acusación identifica plenamente a las partes, presenta una relación de los hechos clara y precisa individualizando los hechos que se imputan, presenta los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la sustentan, expresa los preceptos jurídicos aplicables, ofrece los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia y por ultimo solicita el enjuiciamiento individualizando el delito que le atribuye al imputado, en conclusión, el Ministerio Público cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RAMIREZ MENDEZ, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primero aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIFICACION OMITIDA (G.R.). Así mismo ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas.
SEGUNDO: Una vez conocida la voluntad del acusado GUSTAVO ENRIQUE RAMIREZ MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.048.271, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RAMIREZ MENDEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primero aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIFICACION OMITIDA (G.R.).
TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Por cuanto el acusado de autos se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Juez de ejecución decida la conducente en relación a la forma de cumplimiento de la pena. Una vez firme la presente se remitirá al Tribunal de Ejecución.
QUINTO: Se impone al acusado GUSTAVO ENRIQUE RAMIREZ MENDEZ, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de duración de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral primero del Código Penal y la pena accesoria establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).
SEPTIMO: Se ordena la publicación del texto completo de la sentencia dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de hacerse fuera de éste se notificará a las partes.
OCTAVO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección establecidas en artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima.
NOVENO: Se insta al secretario administrativo a que remita las actuaciones y los objetos incautados al Tribunal de Ejecución luego de decretada firme la presente decisión
DECIMO: NOTIFIQUESE DE LA PRESENTE DECISION A LA VICTIMA Y SU REPRESENTANTE LEGAL.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 40, 42, 43, 44, 308, 313, del Código Orgánico Procesal Penal; 67, 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente.




ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA



Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________Sria(o)