REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 27 de noviembre de 2018
208º y 159º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2015-004647
CASO: LP02-S-2015-004647
AUTO FUNDAMENTANDO IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION Y AMPLIACION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la realización de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 22-11-2018 para la imposición de orden de aprehensión al ciudadano NEXO JOSE GONZALEZ, venezolano natural de San Cristóbal de Torondoy Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 17/11/1972, de 46 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.237.983, hijo del ciudadano Silvio González (F), y de la ciudadana Flor González (F), oficio u profesión Agricultor, domiciliado en Sector Loma de la Virgen, Parte Baja frente al Mercal, casa de zinc, Tovar. Teléfono 0412-1023341; de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en esta misma oportunidad se celebro Audiencia conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Defensa Publica Cuarta Abogado Jesús Ávila, asistiendo en ese acto al acusado y que el mismo solicito una nueva oportunidad visto que no cumplió con todo lo ordenado por la Unidad Técnica solicito se le amplié el régimen de prueba y que el mismo se compromete a cumplir con lo impuesto por el Tribunal, por lo que solicitó se le otorgara una nueva oportunidad ampliándole el lapso de la suspensión condicional del proceso por un tiempo de un (1) año; es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:
ANTECEDENTES
En fecha 08-03-2017, se realiza Audiencia Preliminar donde se acuerda a favor del ciudadano NEXO JOSE GONZALEZ, venezolano natural de San Cristóbal de Torondoy Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 17/11/1972, de 46 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.237.983, Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso por un año, tal y como riela inserto en los folios 64 al 65.
En fechas 10-05-2017, 14-07-2017 y 23-02-2018 se reciben informes por parte de la unidad técnica de supervisión y orientación en los cuales informan al tribunal que el ciudadano NEXO JOSE GONZALEZ, no se presento a dar cumplimiento a medida de suspensión condicional del proceso.
En fecha 02-10-2018 este Tribunal libro orden de aprehensión al ciudadano NEXO JOSE GONZALEZ, en vista de la incomparecencia del mismo a los llamados del tribunal para la celebración de Audiencia conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22-11-2018 se reciben actuaciones provenientes del Bloque de Búsqueda y Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consistentes en la aprehensión del ciudadano NEXO JOSE GONZALEZ dictada por este Tribunal.
En fecha 22-11-2018 se celebra audiencia de imposición de orden de aprehensión y siendo la oportunidad legal correspondiente se celebra audiencia conforme al articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de escuchadas las partes y revisadas las actuaciones se Acuerda ampliar el lapso de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano NEXO JOSE GONZALEZ, venezolano natural de San Cristóbal de Torondoy Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 17/11/1972, de 46 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.237.983, tal y como consta en los folios 93 al 94.
MOTIVACIÓN
En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en la audiencia, por lo que esta juzgadora establece, que en el presente caso se tiene la garantía presencial del investigado en el proceso penal, y puede cumplir con su presencia en el proceso para el fin único que es la búsqueda de la verdad por lo que se acuerda decretar LIBERTAD al ciudadano NEXO JOSE GONZALEZ, venezolano natural de San Cristóbal de Torondoy Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 17/11/1972, de 46 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.237.983, dejando SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE CURSA EN CONTRA DEL PRENOMBRADO CIUDADANO. Así se decide.
Ahora bien Con relación a la Ampliación de La Suspensión Condicional Del Proceso, se puede evidenciar que:
El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos, en el acto de la Audiencia Preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.
No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.
De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado u acusada de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la victima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto. Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba. En el caso de que decida el Juez no revocar la medida de Suspensión Condicional del Proceso, esté podrá, por una sola vez, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, ampliar el lapso de régimen de prueba por un año más.
Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible. En todo caso de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, los pagos y demás prestaciones realizados por el acusado o acusada de autos no serán restituidos. Ahora bien, en el presente caso en concreto, se ha evidenciado que el acusado de autos NEXO JOSE GONZALEZ, incumplió las condiciones que le fueron impuestas, es decir, la presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, como se le había impuesto, solicitando el mismo se le amplié el régimen de prueba y que el mismo se compromete a cumplir con lo impuesto por el Tribunal, La Defensa solicitó se le conceda a su defendido una nueva oportunidad conforme al artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la solicitud formulada por la Defensa. Dicha normas expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 47: REVOCATORIA. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
(…..)
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.(…..)
El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que aún cuando la excusa expuesta por el acusado de autos, no es un motivo justificado para dejar de cumplir con el régimen de prueba que le fue impuesto con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual lo hizo descuidar la obligación de cumplir con las condiciones inherentes a la medida otorgada, pero al no haber oposición por parte de la representación del Ministerio Público ni de la víctima, este Tribunal dispuso ampliar el régimen de prueba del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que le fue otorgado al acusado, por un (1) año más, haciéndosele la advertencia al acusado de que tal consideración es por una sola vez, y que de incumplir nuevamente de manera injustificada con las condiciones impuesta con motivo de la medida en cuestión, le será revocada procediendo a dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 47 numeral 1 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos, que ha efectuado al momento de solicitar inicialmente la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Ejecuta la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano NEXO JOSE GONZALEZ, venezolano natural del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.394.126, quien se encuentra solicitado según Orden de Aprehensión librada por este mismo Tribunal en el presente asunto penal, mediante Auto de fecha 27 de septiembre de 2018.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Bloque de Búsqueda y Captura del CICPC, al SIIPOL, Guardia Nacional y al SAIME a los fines de excluir del sistema integrado policial al ciudadano NEXO JOSE GONZALEZ, nombrándose al imputado como correo expreso a los fines de que realice los trámites correspondientes ante los organismos de seguridad.
TERCERO: En vista de lo solicitado por el acusado y su Defensa, se acuerda AMPLIAR EL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al Acusado NEXO JOSE GONZALEZ, por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose el acusado a dar cumplimiento a las mismas condiciones que le fueron establecidas en la Audiencia Preliminar de fecha 08/03/2017, inserta a los folios 44 al 45, de las presentes actuaciones, debiendo acudirá la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Mérida para que le sea designado un Delegado de Prueba. Ofíciese lo conducente.
CUARTO: Igualmente, el acusado se compromete a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección indicada al tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- Mantener un trabajo estable. 4.- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Prestar una Labor Social, específicamente en CONSEJO COMUNAL BRISAS DEL MOCOTIES - TOVAR a razón de dos (02) horas semanales por el lapso de tiempo de seis (06) Meses, para un total de cuarenta y ocho (48) horas. Ofíciese lo conducente. 6.- No volver a hostigar a la víctima ni a su entorno familiar ni por sí, ni por terceras personas. 7.- No cometer ningún otro hecho delictivo.
QUINTO: Se impone al acusado de la medida de protección y seguridad a favor de la víctima establecida en el artículo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
SEXTO: Se designa al ciudadano NEXO JOSE GONZALEZ como correo expreso, a fin de que consigne por ante la Unidad Técnica, y la institución donde prestará Labor Comunitaria los oficios respectivos, debiendo entregar por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.) de este Circuito Judicial Penal, su correspondiente acuse de recibo.
SEPTIMO: Se deja expresa constancia que de incumplir injustificadamente alguna de las condiciones impuestas por este Tribunal se procederá a emitir Sentencia Condenatoria.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 40, 42, 43, 44, 308, 313, del Código Orgánico Procesal Penal; 67, 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente.
ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________Sria(o)