REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 28 de noviembre de 2018
208º y 159º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-001293
CASO: LP02-S-2018-001293
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 23 de noviembre de 2018, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
En fecha 23 de noviembre de 2018 se recibe escrito por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual riela inserto al folio uno (01) de las presentes actuaciones y consiste de solicitud de presentación de imputado ciudadano HUMBERTO ANTONIO MENDEZ ANGULO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 23-11-2018 a las tres horas y cuarenta minutos de la tarde, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
APERTURA DEL ACTO: Seguidamente la ciudadana Jueza abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria.
Seguidamente la ciudadana Jueza le confirió elderecho de palabra ala Representación del Ministerio Público: quién expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano HUMBERTO MENDEZ ANGULO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDALIA VANEZA MÉNDEZ ANGULO Y MARI SOLEDAD MÉNDEZ ANGULO. Por tal razón, solicitó a este Tribunal:1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Humberto Angulo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDALIA VANEZA MÉNDEZ ANGULO Y MARI SOLEDAD MENDEZ ANGULO. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones cada Quince días (15) días por ante esta sede judicial. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano HUMBERTO MENDEZ ANGULO, las previstas en el artículo 90 numerales , 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: agresor; 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.5.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. Es todo.
DECLARACION DE LA VICTIMA: “Esto sucede siempre que el toma licor, y se pone todo grosero y machito con las mujeres y empieza a pelear por cualquier cosa y a insultarnos. Lo que sucedió el miércoles fue que el estaba bebiendo en la casa, yo me fui a trabajar y mi hermana me llamo diciéndome que el tenia un escándalo peleando pero que ella no se iba a meter porque se pondría peor, sin embargo después me llamo mi hermana toda asustada para decirme que había tenido que bajar a calmarlo porque la niña le dijo que había agarrado una almohada y se la iba a poner en la cara a nuestra mama que tiene 75 años, mi hermana bajo y el se puso grosero con ella, la grito y no la dejaba salir, yo llegue a la casa y entre mi hermana y yo fuimos saliendo para que el nos siguiera y saliera de esa manera de la casa, ya en la calle ante ese escándalo que tenia formado llego la policía y el aun asi no se calmaba, seguía insultándonos y amenazándonos, incluso no se dejaba detener por la policía y tuvieron que tumbarlo al piso y esposarlo para poder llevárselo. Es todo”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente el mismo se identificó como HUMBERTO ANGULO, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 06/08/1965, de 53 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.471.910, hijo del ciudadano Antonio José Méndez Quintero (F), y de la ciudadana María Idalia Angulo de Méndez (V), oficio u profesión Albanil, domiciliado en Sector Zumba, callejo 2-2 casa 2-17 parroquia Juan Rodríguez Suarez, Teléfono 0424-5785367 (hermana Idalia Mendez-victima). Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 04:26 p.m.: “No deseo declarar. Es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica la cual manifestó: “Esta Defensa Técnica solicita respetuosamente a este tribunal se verifique si están llenos los extremos de ley contemplados en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia para la aplicación del procedimiento especial, así mismo solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada quince (15) días, ya que mi patrocinado está dispuesto a cumplir con todas y cada una de las condiciones que el tribunal le imponga y al día de hoy goza de buena conducta pre delictual. Así mismo solicito el control judicial de las actuaciones, por cuanto la valoración psicológica no tiene sello, por último solicito no se califique la violencia psicológica porque el hecho no es reiterado. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los hechos
Consta Acta Policial Nº CCPM-01-139918 en donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano HUMBERTO MENDEZ ANGULO, en la cual además dejaron constancia de lo manifestado por las victimas IDALIA VANEZA MÉNDEZ ANGULO y MARI SOLEDAD MÉNDEZ ANGULO en los siguientes términos:
“…su hermano el ciudadano HUMBERTO ANTONIO MENDEZ ANGULO, CI, 9.471.910 las había agredido verbalmente, y con amenazas de muerte, así como con intenciones de golpearlas, quien al notar la presencia policial toma una actitud grotesca en contra de la comisión policial…”
De los elementos de convicción
1.- Acta Policial Nº CCPM-01-139918 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión y de lo manifestado por las víctimas.
2.- Acta de Derechos del Imputado.
3.- Acta de Entrevista a la ciudadana IDALIA VANEZA MÉNDEZ ANGULO victima en el presente asunto, en donde la misma manifiesta las circunstancias de modo tiempo y lugar de comisión de los hechos.
4.- Acta de Entrevista a la ciudadana MARI SOLEDAD MÉNDEZ ANGULO victima en el presente asunto, en donde la misma manifiesta las circunstancias de modo tiempo y lugar de comisión de los hechos.
5.- Experticia Toxicológica In Vivo realizada al ciudadano HUMBERTO MENDEZ ANGULO en donde la misma arroja resultados positivos para presencia de alcohol en orina.
6.- Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde dejan constancia que el ciudadano HUMBERTO MENDEZ ANGULO no presenta registros o solicitudes policiales.
7.- Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde dejan constancia de la práctica de Inspección Técnica al lugar de los hechos y aprehensión del investigado.
8.- Inspección Técnica Nº 1207 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al lugar de los hechos y aprehensión del investigado.
9.- Experticia Psiquiátrica Nº 9700.154-P-1378-18 realizada por Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a la ciudadana IDALIA VANEZA MÉNDEZ ANGULO en donde se arrojan como conclusiones que la misma presenta “…reacción aguda a estrés de origen en los hechos que narra…”
10.- Experticia Psiquiátrica Nº 9700.154-P-1379-18 realizada por Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a la ciudadana MARI SOLEDAD MÉNDEZ ANGULO en donde se arrojan como conclusiones que la misma presenta “…reacción aguda a estrés de origen en los hechos que narra…”
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.
El Ministerio Publico en un lapso que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si esta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa… (Subrayado por el tribunal).
(Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, los hechos ocurrieron el día miércoles 21-11-2018 aproximadamente desde las dos horas de la tarde y ese mismo día en medio de los hechos realizan llamada telefónica al Instituto de la Policía del Estado Mérida aproximadamente a las cinco horas y quince minutos de la tarde, razón por la cual los funcionarios policiales se dirigieron de forma inmediata al lugar de los hechos realizando la aprehensión del ciudadano HUMBERTO MENDEZ ANGULO, es decir los hechos fueron denunciados dentro de las 24 horas a la ocurrencia del mismo así mismo el ciudadano fue aprehendido en el momento del cometimiento de los hechos o a poco de haberse cometido y dentro de las doce horas a la realización de la denuncia por vía telefónica. Por ultimo consta que el Ministerio Publico presento la solicitud de calificación en situación de flagrancia en fecha 23-11-2018 a las 02.00 p.m. ante este Circuito Judicial, es decir dentro de las 48 horas luego de la aprehensión del investigado, en consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano HUMBERTO MENDEZ ANGULO, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 06/08/1965, de 53 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.471.910; fue aprehendido en situación de flagrancia conforme al Artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violenciapor la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDALIA VANEZA MÉNDEZ ANGULO Y MARI SOLEDAD MENDEZ ANGULO.
Observa esta juzgadora que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de las víctimas IDALIA VANEZA MÉNDEZ ANGULO Y MARI SOLEDAD MENDEZ ANGULO ya que las mismas indican que el ciudadano HUMBERTO MENDEZ ANGULO quien es hermano de ambas, y en palabras de la ciudadana MARI SOLEDAD MENDEZ ANGULO “comenzó con amenazas verbales y de muerte, anteriormente se había suscitado el mismo problema a raíz que cuando toma aguardiente toma una actitud hostil con toda la familia … en otras oportunidades lo han apresado por lesiones a mi hermana, el temor es que arremeta en contra de mi madre o los hijos ya que hoy se le fue a mi madre con una almohada a tratar de asfixiarla… nos ofendió con palabras obscenas y amenazas de que hoy no pasábamos vivas…”, así mismo la ciudadana IDALIA VANEZA MÉNDEZ ANGULO ratifico lo narrado por su hermana y en sala de audiencias manifestó que “Esto sucede siempre que el toma licor, y se pone todo grosero y machito con las mujeres y empieza a pelear por cualquier cosa y a insultarnos… me llamo mi hermana toda asustada para decirme que había tenido que bajar a calmarlo porque la niña le dijo que había agarrado una almohada y se la iba a poner en la cara a nuestra mama que tiene 75 años… seguía insultándonos y amenazándonos, incluso no se dejaba detener por la policía y tuvieron que tumbarlo al piso y esposarlo para poder llevárselo…”. Así mismo, en Experticias Psiquiátricas realizadas a las ciudadanas IDALIA VANEZA MÉNDEZ ANGULO Y MARI SOLEDAD MENDEZ ANGULO el Experto Profesional manifiesta que ambas presentan signos de “reacción aguda a estrés de origen en los hechos que narra”, tales hechos que en su oportunidadla fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
Este Tribunal considera que si es procedente la calificación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ya que las victimas narran que no es primera vez que esto ocurre, es una actitud continua cada vez que el mismo ingiere licor y de hecho ya han existido episodios de violencia denunciados por la ciudadana MARI SOLEDAD MENDEZ ANGULO.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de las ciudadanas IDALIA VANEZA MÉNDEZ ANGULO Y MARI SOLEDAD MENDEZ ANGULO el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, de conformidad con el artículo 90, numerales 5º y 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Se acuerda la valoración integral ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal de las víctimas.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano HUMBERTO MENDEZ ANGULO considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- De conformidad a lo establecido en el Articulo 95.8 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a una institución en materia de rehabilitación para el consumo de alcohol. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada quince días (15) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.c-Se acuerda la valoración integral ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal del investigado de autos.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNALPRIMERODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y acuerda la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano HUMBERTO MENDEZ ANGULO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA Psicológica y Amenaza previsto en artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDALIA VANEZA MENDEZ ANGULO Y MARI SOLEDAD MENDEZ ANGULO Por estar llenos los extremos del Artículo 96 eiusdem.
SEGUNDO: Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena remitir la presente causa al despacho fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.
TERCERO: Se impone al ciudadano HUMBERTO MENDEZ ANGULO, medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADAQUINCE DÍAS (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 NUMERALES, 5º y 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir,5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: De conformidad a lo establecido en el Articulo 95.8 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a una institución en materia de rehabilitación para el consumo de alcohol
SEXTO: Se acuerda la valoración de la víctima y del imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Así se decide
SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que se dé continuidad a la investigación. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº __________________________________ Sria (o)