REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de noviembre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2014-003453
CASO: LP02-S-2014-003453

AUTO ACORDANDO AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DEL ACUSADO
Visto que en fecha 26-11-2018, en la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentó el Acusado JAIRO ALI GONZALEZ GUILLEN, venezolano, natural de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 27/07/1955, de 63 años de edad, estado civil Divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.560.792, razón por la cual la Defensa Publica Segunda Abogado Carla González, asistiendo en ese acto al acusado y visto que el mismo cumplió con todo lo ordenado por la Unidad Técnica solicito que se tome en consideración que su defendido cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal en Audiencia Preliminar, por lo que solicitó se le otorgara una nueva oportunidad ampliándole el lapso de la suspensión condicional del proceso por un tiempo de un (1) año; es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:
ANTECEDENTES
En fecha 27-11-2015, se realiza Audiencia Preliminar donde se acuerda a favor del ciudadano JAIRO ALI GONZALEZ GUILLEN, venezolano, natural de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 27/07/1955, de 63 años de edad, estado civil Divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.560.792, Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso por un año, tal y como riela inserto en los folios 114 al 116, en la cual se impone como una de las condiciones “No volver a hostigar a la víctima ni a su entorno familiar ni por sí ni por terceras personas.
En fecha 20-06-2016 se recibe por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, solicitud de revocatoria de Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 30-11-2016, se recibió Informe Conductual Final en donde la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (folio 128) indicó a este Tribunal que el ciudadano JAIRO ALI GONZALEZ GUILLEN cumplió con las condiciones impuestas, así mismo rielan constancias de culminación de charlas en materia de sensibilización en Violencia de Género y cumplimiento de Labor Social en los folios 131 y 132.
En fecha 11-01-2017 se recibe por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público ratificación de solicitud de revocatoria de Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 08-09-2017 este Tribunal celebro audiencia conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual acordó el sobreseimiento de la causa por cumplimiento de condiciones.
En fecha 13-09-2017 se recibe recurso de apelación por parte de la ciudadana victima Nelly Margarita Salas, en contra de auto de sobreseimiento por cumplimiento de condiciones.
En fecha 28-06-2018 la Corte de Apelaciones declara con lugar la solicitud de la víctima y en consecuencia ordena retrotraer la presente causa hasta el estado de dar contestación a la solicitud de revocatoria interpuesta por el Ministerio Publico en fecha 20-06-2016.
En fecha 05-09-2018 este Tribunal fija Audiencia conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones.
En fecha 26-11-2018 se celebra Audiencia conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de escuchadas las partes y revisadas las actuaciones se Acuerda ampliar el lapso de la Medida de suspensión Condicional del Proceso por un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JAIRO ALI GONZALEZ GUILLEN, venezolano, natural de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 27/07/1955, de 63 años de edad, estado civil Divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.560.792, tal y como consta en los folios 253 al 255.
MOTIVACIÓN
El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos, en el acto de la Audiencia Preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.
No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.
De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado u acusada de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la victima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto. Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba. En el caso de que decida el Juez no revocar la medida de Suspensión Condicional del Proceso, esté podrá, por una sola vez, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, ampliar el lapso de régimen de prueba por un año más.
Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible. En todo caso de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, los pagos y demás prestaciones realizados por el acusado o acusada de autos no serán restituidos.
Ahora bien, en el presente caso en concreto, se ha evidenciado que el acusado de autos JAIRO ALI GONZALEZ GUILLEN, venezolano, natural de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 27/07/1955, de 63 años de edad, estado civil Divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.560.792, incumplió con las condiciones que le fueron impuestas, ya que durante el régimen de prueba que le fue otorgado fue denunciado por la victima por la realización de nuevos hechos de violencia en su contra, violentando de esta manera una de las condiciones impuestas por este Tribunal en Audiencia Preliminar, sin embargo, visto que la representación del Ministerio Público y la victima ciudadana NELLY MARGARITA SALAS, están de acuerdo con ampliarle el lapso de régimen de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso siempre y cuando sean impuestas al ciudadano JAIRO ALI GONZALEZ GUILLEN medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana NELLY MARGARITA SALAS que garanticen que no ocurrirán nuevos hechos de violencia en su contra. Así mismo, la Defensa y el acusado manifestaron su conformidad con una ampliación de la suspensión condicional del proceso.
Así mismo, es importante recalcar el contenido del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 47: REVOCATORIA. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
(…..)
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.(…..)

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que aún cuando existen un incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por este Tribunal, vistos los nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana NELLY MARGARITA SALAS, pero al no haber oposición por parte de la representación del Ministerio Público ni de la víctima, este Tribunal dispuso ampliar el régimen de prueba del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que le fue otorgado al acusado, por un (1) año más, haciéndosele la advertencia al acusado de que tal consideración es por una sola vez, y que de incumplir nuevamente de manera injustificada con las condiciones impuesta con motivo de la medida en cuestión, le será revocada procediendo a dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 47 numeral 1 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos, que ha efectuado al momento de solicitar inicialmente la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

En vista de que la víctima, ciudadana NELLY MARGARITA SALAS manifiesta la ocurrencia de nuevos hechos en su contra en fecha 2016 hasta la actualidad, este Tribunal para garantizar la seguridad personal de la victima de autos considera necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Respecto a la medida de protección establecida en el artículo 90 numeral 5 este Tribunal deja constancia que en vista de que el acusado JAIRO ALI GONZALEZ GUILLEN reside en vivienda propiedad de la ciudadana NELLY MARGARITA SALAS y que la misma tiene plenos derechos de habitar en la misma, dicha condición se circunscribe a la prohibición del acusado de acercamiento al lugar de trabajo de la ciudadana NELLY MARGARITA SALAS o el lugar en donde ella resida en caso de no ser en la misma vivienda compartida con el ciudadano JAIRO ALI GONZALEZ GUILLEN.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: En vista de lo solicitado por el acusado y su Defensa, y, considerando las opiniones favorables del Ministerio Publico, se acuerda AMPLIAR EL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al Acusado JAIRO ALI GONZALEZ GUILLEN, por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose el acusado a dar cumplimiento a las mismas condiciones que le fueron establecidas en la Audiencia Preliminar de fecha 27/11/2015, inserta a los folios 114 al 116, de las presentes actuaciones, debiendo acudirá la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Mérida para que le sea designado un Delegado de Prueba. Ofíciese lo conducente.

SEGUNDO: Igualmente, el acusado se compromete a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección indicada al tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- Mantener un trabajo estable. 4.- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- No volver a hostigar a la víctima ni a su entorno familiar ni por sí, ni por terceras personas. 6.- No cometer ningún otro hecho delictivo. 6.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se impone al acusado de la medida de protección y seguridad a favor de la victima establecida en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

CUARTO: Se designa al ciudadano JAIRO ALI GONZALEZ GUILLEN como correo expreso, a fin de que consigne por ante la Unidad Técnica, y la institución donde prestará Labor Comunitaria los oficios respectivos, debiendo entregar por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.) de este Circuito Judicial Penal, su correspondiente acuse de recibo.

QUINTO: Se deja expresa constancia que de incumplir injustificadamente alguna de las condiciones impuestas por este Tribunal se procederá a emitir Sentencia Condenatoria. SEXTO: Valoración Integral ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima.

SEXTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación informando del otorgamiento de la presente AMPLIACION de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JAIRO ALI GONZALEZ GUILLEN, indicando los datos de identificación y localización completos del acusado de autos, el delito, las condiciones que deben ser cumplidas por el mismo y el lapso de duración del régimen de prueba, dejando constancia que el mismo será computado a partir de que el acusado de autos inicie sus presentaciones ante dicha Unidad Técnica.


La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 40, 42, 43, 44, 308, 313, del Código Orgánico Procesal Penal; 67, 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente.






ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________Sria(o)