REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 30 de noviembre de 2018
208º y 159º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000491
CASO: LP02-S-2018-000491
AUTO FUNDAMENTANDO ADMISIÓN DE LA IMPUTACIÓN
Oídas las partes en la audiencia de imputación efectuada el día 30-11-2018, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
ANTECEDENTES
Este tribunal observa que en fecha 06 de noviembre de 2018 se presentó solicitud de imputación por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE MARIO VARELA GARCIA, indicando los elementos de convicción recabados hasta el momento, entre los cuales destacan los siguientes.
1.- Acta de denuncia de fecha 09-05-2018, en donde la ciudadana ABIGAIL PEÑA SANCHEZ realiza su declaración ante el despacho del Ministerio Publico, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Acta de entrevista de fecha 03-05-2018 recepcionada a la ciudadana ABRIL ZHAIRY VERA RODRIGUEZ quien manifiesta los hechos de que tiene conocimiento.
3.- Acta de Imposición de Medidas de protección y Seguridad de fecha 03-05-2018 al ciudadano JOSE MARIO VARELA GARCIA.
4.- Acta de entrevista de fecha 18-05-2018 recepcionada a N.D.V.P. (niño de identidad omitida) quien manifiesta los hechos de que tiene conocimiento.
5.- Acta de entrevista de fecha 18-05-2018 recepcionada al ciudadano JOSE MARIO VARELA GARCIA quien manifiesta los hechos de que tiene conocimiento.
6.- Acta de denuncia de fecha 01-08-2018, en donde la ciudadana ABIGAIL PEÑA SANCHEZ realiza su declaración ante el despacho del Ministerio Publico, manifestando que los hechos de violencia continúan.
7.- Acta de entrevista de fecha 06-08-2018 recepcionada a N.D.V.P. (niño de identidad omitida) quien manifiesta los hechos de que tiene conocimiento.
8.- Oficio Nº 14-F20-5178-2017 de fecha 28-08-2018 en donde la dependencia fiscal solicita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida la Inspección Técnica del Lugar de los Hechos.
9.- Experticia de Evaluación Psicológica de fecha 15-05-2018, suscrita por psicólogo forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada a la ciudadana ABIGAIL PEÑA SANCHEZ en donde se indica que para el momento de la evaluación la victima presento un trastorno depresivo de intensidad leve de origen en los hechos que narra.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION
Iniciada la celebración de la Audiencia de Imputación, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el día 30-11-2018, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
APERTURA DEL ACTO: Seguidamente el ciudadano Juez abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria.
Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del ciudadano JOSE MARIO VARELA GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ABIGAIL PEÑA SANCHEZ. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, 2.- Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado y 3.- Se remitan las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la respectiva investigación.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente la ciudadana jueza dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Preguntándole la ciudadana jueza al acusado si entendió la explicación relativa para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JOSE MARIO VARELA GARCIA, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 28/07/1957, de 61 años de edad, estado civil Divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.201.670, hijo del ciudadano JOSE VARELA (F), y de la ciudadana MARIA DURAN (F), oficio u profesión TAXISTA, domiciliado en CALLE PRINCIPAL DE SAN MIGUEL EJIDO CASA 35. Teléfono 0426-3212412. Posteriormente la ciudadana jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:15 a.m. “Ella dice cosas que no son verdad dice que yo la he golpeado a ella y eso no es verdad, ella dice cosas que no son ella si me ha golpeado a mí”.
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa quien expuso: “Solicito la nulidad del auto del folio 11 por cuanto mi representado para la fecha era investigado y no era un imputado, así mismo según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se ejerza el control judicial de las actuaciones por cuanto en la solicitud del acto de imputación la Fiscalía manifiesta que existe una solicitud de valoración psicológica a la víctima con fecha de mayo de 2018 y se evidencia en las actuaciones que la misma no consta y en su lugar consta una de fecha de agosto 2018, esta solicitud de ejerce para verificar si existe una valoración diferente con respecto a lo que se está siendo solicitado hoy, solicito que se realice la Valoración Integral por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial para la victima como al investigado, se consigan en 6 folios las copias certificadas de un proceso que fue realizado por mi representado ante la prefectura donde mi representado denuncia a la víctima y dicha victima quedo y firmo y que iba a ser desalojada de dicho inmueble el cual es de mi defendido el propietario, la representación fiscal emitió un oficio por ante la policía donde mi defendido donde solicita una orden de desalojo a mi representado y hasta la fecha no ha podido sacar sus cosas de la casa, solicito que se realice una audiencia especial para que realice una revisión de medidas , asimismo solicito un plazo de 25 días para que presente el acto conclusivo, consigno la asistencia a charlas ante el IMMFA de mi defendido, solicito una valoración psiquiátrica a mi defendido ante el SENAMEF. Es todo.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de fecha 15 de julio de 2017 de Sala Constitucional, y una vez escuchadas las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para presumir que el investigado JOSE MARIO VARELA GARCIA incurrió en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ABIGAIL PEÑA SANCHEZ, son suficientes, puesto que de los hechos narrados en la denuncia y en actas de entrevistas, y de los elementos de convicción recabados a la fecha, se puede evidenciar que existe una proposición fáctica razonable y coherente así como suficiente motivación objetiva y subjetiva para presumir que el hecho denunciado por la víctima pudo haber ocurrido y que el ciudadano JOSE MARIO VARELA GARCIA pudo tener una participación activa como autor del mismo, por lo cual la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Publico permite a esta juzgadora obtener el grado de certeza y con base en ello estar convencida de la presunta relación del investigado en el hecho que se le atribuye, razón por la cual este Tribunal ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano JOSE MARIO VARELA GARCIA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ABIGAIL PEÑA SANCHEZ.
En consecuencia, se admite la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público se acuerda tramitar la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 90 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
En vista de que la Defensa Pública solicita a este Tribunal la práctica de valoración integral de la víctima y el imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, y la Valoración Psiquiátrica del Investigado ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, este Tribunal acuerda dichas diligencias de investigación por considerar que las mismas están ajustadas a derecho así como son útiles, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos. En relación a la solicitud de que la víctima se realice una nueva valoración psiquiátrica visto que la que data en el expediente es de hace más de seis meses, se insta a la representación fiscal como órgano director de la investigación a dar respuesta oportuna a dicha solicitud de la defensa.
En relación a la solicitud defensoril de la fijación de una Audiencia Especial en vista de que su representado no ha podido acceder a la vivienda a retirar sus enseres, la misma se declara sin lugar, puesto que dicha Audiencia Especial se fija a los fines de revisión de medidas de protección y seguridad declaradas por los organismos competentes y en el presente caso ni este tribunal ni los órganos receptores de la denuncia han acordado en ningún momento la salida del investigado de la vivienda, sin embargo, visto que el investigado salió de la vivienda por decisión propia y no ha podido ingresar a los fines de recuperar sus enseres personales e instrumentos de trabajo, este Tribunal acuerda oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida a los fines de que designen acompañamiento policial al ciudadano JOSE MARIO VARELA GARCIA a los fines de retirar sus enseres personales de la vivienda.
Por último se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que dé seguimiento a la investigación y presente el acto conclusivo en el lapso de treinta días continuos a partir de que conste en sede fiscal el presente expediente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO:De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional, escuchadas las solicitudes de la Defensa y del Ministerio Público este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son suficientes y por tanto se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano JOSE MARIO VARELA GARCIA por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ABIGAIL PEÑA SANCHEZ.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en relación a la nulidad del folio 11 de las presentes actuaciones.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 90 numeral 6.
CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que presenten ACTO CONCLUSIVO EN EL LAPSO DE VEINTICINCO (25) DÍAS CONTINUOS a partir de que conste en sede fiscal el presente expediente.
QUINTO: Se insta a la representación del Ministerio Público a dar respuesta oportuna a la solicitud defensoril en cuanto a la realización de nueva VALORACION PSIQUIATRICA A LA VICITMA ciudadana ABIGAIL PEÑA SANCHEZ.
SEXTO: Se acuerda la valoración integral por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial al Imputado y a la víctima, así mismo la Fiscalía del Ministerio Publico se encargara de hacerlo saber a la Victima para que asista a la misma. Ofíciese lo conducente.
SEPTIMO: Acompañamiento Policial por parte del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, Centro de Coordinación Policial Nº 3 de Ejido, al ciudadano JOSE MARIO VARELA GARCIA a los fines de que retire sus enseres personales y herramientas de trabajo de la vivienda ubicada en SAN MARTIN PARTE ALTA, CASA S/N MAS ARRIBA DE LA POSADA EL ANGEL, EJIDO PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Ofíciese lo conducente.
OCTAVO: Se acuerda valoración psiquiátrica a imputado ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Ofíciese lo conducente.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional, 42, 67, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria(o)