REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de noviembre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-001067
CASO: LP02-S-2018-001067

AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en las cuales consta inserto al folio 57 y 58 escrito introducido por las ciudadanas Abg. Zenaida Zamora y Abg. María Josefina Díaz, en fecha 06 de noviembre de 2018, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano JUAN MEPOMUSENO TORO BARRIOS, en la causa penal signada con la nomenclatura LP02-S-2018-001067, la cual se le sigue en este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE de conformidad con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 260 eiusdem con las AGRAVANTES previstas en el artículo 77 numerales 8 y 9 y artículo 99 del Código Penal, y el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente Y.D.B.T. (adolescente de identidad omitida), en dicho escrito las representantes de la Defensa solicitan el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y la declaratoria de una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad a favor del ciudadano JUAN MEPOMUSENO TORO BARRIOS. En vista de dicha solicitud procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:
ANTECEDENTES
 En fecha 15 de septiembre de 2018 este Tribunal celebra audiencia de presentación de imputado en contra del ciudadano JUAN MEPOMUCENO TORO BARRIOS, en la cual califica la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE de conformidad con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 260 eiusdem con las AGRAVANTES previstas en el artículo 77 numerales 8 y 9 y artículo 99 del Código Penal, y el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente Y.D.B.T. (adolescente de identidad omitida), por estar llenos los extremos del Artículo 96 de la Ley especial. Así mismo en vista de los delitos calificados y que la posible pena a imponer por los mismos podría superar los diez años de prisión, así como las circunstancias en las cuales presuntamente se cometió el hecho, el cual atenta contra indemnidad sexual de una adolescente, este Tribunal acordó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
 En fecha 18 de septiembre de 2018 este Tribunal publica el auto fundado dentro del lapso de tres días, quedando las partes debidamente notificadas del mismo, siendo el mismo declarado como firme el 11-10-2018.
 En fecha 11 de octubre de 2018 se remiten las actuaciones al despacho fiscal a los fines de que den continuidad a la investigación.
 En fecha 11 de octubre de 2018 la representación fiscal solicita a este Tribunal prorroga de quince días para la presentación del acto conclusivo.
 En fecha 17 de octubre de 2018 este Tribunal acuerda prórroga para la presentación del acto conclusivo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia dentro del lapso procesal.
 En fecha 27 de octubre de 2018 se recibe por parte del Ministerio Publico acto conclusivo consistente en escrito acusatorio en contra del ciudadano JUAN MEPOMUCENO TORO BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 260 eiusdem con las AGRAVANTES previstas en el artículo 77 numerales 8 y 9 y artículo 99 del Código Penal, y el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente Y.D.B.T. (adolescente de identidad omitida).
 En fecha 27 de octubre de 2018 este tribunal emite Auto de Reingreso y fija Audiencia Preliminar para el día 08 de Noviembre de 2018.
 En fecha 05 de Noviembre de 2018 la Abg. María Josefina Díaz solicita la presente causa (LP02-S-2018-001067) en el archivo de este Tribunal, la cual fue otorgada en calidad de préstamo para su auto consulta.
 En fecha 06 de Noviembre de 2018 las Abogadas Zenaida Zamora y María Josefina Díaz consignan escrito de solicitud de Decaimiento de Medida en la Unidad de Recepción y Distribución de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
 En fecha 08 de Noviembre de 2018 se difiere la Audiencia Preliminar por falta de citación a la víctima y su representante legal, así como falta de traslado del Imputado.
 En fecha 08 de Noviembre de 2018 la Abg. María Josefina Díaz solicita la presente causa (LP02-S-2018-001067) en el archivo de este Tribunal, la cual fue otorgada en calidad de préstamo para su auto consulta.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica Privada ejercida por las Abogadas Zenaida Zamora y María Josefina Díaz, manifiesta en el escrito incoado ante este Tribunal que:
… es evidente que la referida Fiscalía solicitó la prórroga de quince (15) días sin fundamentar las razones por las cuales hace tal pedimento al Tribunal, y más aún cuando se observa que no fue solicitada ni agregada ninguna otra diligencia de investigación en el transcurso de los treinta (30) días. Aunado a ello, la fiscal fundamenta legalmente dicha solicitud de prórroga ERRADAMENTE, desconociendo el derecho, ya que solicita en el oficio que obra al folio 52 signado con el número 14-F14-0636-2018, fecha 11-10-2018, quince (15) días de prorroga sustentando en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo, el cual fue DEROGADO mediante reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15-06-2012, según Gaceta Oficial Nº 6.078, situación que no fue tomada en cuenta a la hora de acordar dicho pedimento, fundamentando la errada solicitud conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Violencia, violentando así el debido proceso, lo cual constituye un error inexcusable.
Es evidente que para el momento en que la Fiscalía solicito la prórroga ya se encontraba fuera del lapso, en virtud que el ciudadano JUAN NEPOMUCENO TORO BARRIOS, fue privado de su libertad en fecha 15-09-2018, siendo la fecha de vencimiento para presentar el acto conclusivo el día 15-10-2018, y fue el día 11 de octubre de 2018 cuando la Fiscalía solicito dicha prorroga, es decir, no cumplió con el debido proceso, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto tal solicitud debe ser presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento, sin embargo para la fecha 11-10-2018, solo faltaban escasamente cuatro días para el vencimiento para presentar el acto conclusivo.
Igualmente el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que el Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga planteada por la Fiscalía, sin embargo es evidente según el auto que fundamenta tal solicitud que el tribunal decidió seis (06) días después y ordeno remitir las actuaciones al Ministerio Publico y notificar a las partes, situación que tampoco se cumplió, puesto que hasta la presente fecha esta defensa técnica no ha sido notificada, lo cual constituye una violación de derechos y garantías constitucionales y aun así, sin quedar debidamente firme el otorgamiento de dicha prorroga el Ministerio Publico presento el acto conclusivo de manera extemporánea en fecha 27 de octubre de 2018, cuando debió presentarla el día 15 de octubre de 2018…
Solicitamos se restituya el debido proceso y los derechos y garantías constitucionales violentados y se aplique el contenido de los artículos 49 constitucional (…) y del 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que opera en este caso el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, por cuanto la prorroga en ningún momento ha quedado firme y se evidencia que la misma fue solicitada extemporáneamente…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Defensa Privada fundamenta su solicitud de decaimiento de privación judicial preventiva de libertad, en cuanto a que la prórroga solicitada por la representación del Ministerio Publico fue realizada de manera extemporánea, cuatro días antes del término del lapso para la presentación del acto conclusivo y no cinco días antes, tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de ello dicha prorroga fue fundada erradamente en base al artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, situación que a juicio de la defensa no fue considerada por este Tribunal al momento de otorgar dicha prórroga de quince días mediante auto de fecha 17 de octubre de 2018.
Al respecto cabe destacar como primer punto, que dicha prórroga fue otorgada mediante auto por este Tribunal dentro del lapso procesal correspondiente, es decir, dentro de los tres días a la solicitud y no seis días después tal como lo manifiesta la representación de la defensa, ya que debe entenderse que el computo de este lapso se realiza en días hábiles de despacho y no en días continuos, destacando que dicha solicitud fue ingresada al Tribunal el día jueves 11 de octubre de 2018 a las 04:35 p.m., comenzando a computarse dicho lapso el día hábil de despacho siguiente, es decir, el día lunes 15 de octubre de 2018, debido a que el día viernes 12 de octubre no fue un día hábil laborable por feriado nacional según calendario judicial, así como los días 13 y 14 de octubre corresponden a sábado y domingo no laborables, siendo entonces publicado el auto fundado el miércoles 17 de octubre, al tercer día hábil de despacho, es decir dentro del lapso procesal correspondiente.
Como segundo punto, cabe destacar que la Defensa Técnica alega que la misma no fue debidamente notificada de la decisión que acuerda la prorroga, razón por la cual la misma no ha quedado firme, al respecto cabe destacar que si bien es cierto no consta en las presentes actuaciones boleta de citación practicada en forma positiva en donde se les informe del contenido de la decisión a las ciudadanas defensoras, no es menos cierto que de la revisión del libro de préstamos de expedientes llevado por este Circuito Judicial, se evidencia que en fecha 05-11-2018 a las 09.29 a.m. fue otorgado en calidad de préstamo para su auto consulta el expediente LP02-S-2018-001067 a la ciudadana María Díaz, titular de la cedula de identidad 10.101.629, la cual funge en el presente caso como Defensora del ciudadano JUAN MEPOMUSENO TORO BARRIOS, tal como consta en Acta de Juramentación de Defensores levantada el día 08-10-2018 inserta al folio 39 de las presentes actuaciones, así mismo en fecha 06-11-2018 se recibe escrito suscrito por ambas Defensoras, Abogadas María Díaz y Zenaida Zamora en donde en el mismo hacen alusión al otorgamiento de la prórroga, es decir, ambas Defensoras están en pleno conocimiento del otorgamiento por parte de este Tribunal de la ampliación del lapso al Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo, razón por la cual a pesar de que para la presente fecha no fue posible la notificación de las mismas mediante boleta, las Defensoras al tener contacto directo y efectivo con el expediente y realizar solicitudes haciendo alusión a la mencionada decisión se dan como notificadas automáticamente de la misma, fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso para el ejercicio de sus derechos recursivos a dicha decisión.
En este mismo orden de ideas cabe destacar que el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que “…la decisión que acuerde o niegue la prorroga podrá ser apelada en un solo efecto…”, es decir, las partes podrán ejercer recurso de apelación ante instancias superiores, en caso de que consideren que la decisión dictada por este Tribunal no está ajustada a derecho, recurso que hasta la presente fecha no ha sido ejercido por la Defensa Privada a pesar de tener conocimiento pleno del otorgamiento de la prórroga desde el 05-11-2018. Así mismo, cabe destacar que al surtir un solo efecto la apelación de la prórroga, la misma no paraliza el presente proceso penal ni las medidas cautelares dictadas al ciudadano JUAN MEPOMUCENO TORO BARRIOS, razón por la cual a juicio de esta juzgadora si el ejercicio de la apelación no impide que la prórroga surta sus efectos, mucho menos se puede supeditar su consecuencia jurídica, como lo es la ampliación del lapso para la presentación del acto conclusivo, a la declaratoria de firmeza del auto que la acordó, ya que pudiera darse el caso, como es en el presente, de que no sea posible la práctica de las boletas de notificación antes del vencimiento de los treinta días iniciales, lo cual quebrantaría el derecho del Ministerio Público a ejercer la prórroga otorgada por el Tribunal en su oportunidad.
Como tercer punto, este Tribunal hace alusión a la manifestación de la defensa en cuanto a que la prórroga otorgada por éste Tribunal no debe ser considerada para el cálculo del lapso para la presentación del acto conclusivo, señalando que dicho lapso vencía a los treinta (30) días, es decir, el 15-10-2018, ya que a juicio de las solicitantes, el Tribunal al momento de conceder la prórroga no considero la fundamentación errónea del Ministerio Publico ni la presentación de la solicitud de prórroga un día después de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia. Al respecto cabe destacar el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
Artículo 160.- Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. (Subrayado propio)

De la disposición transcrita up supra se evidencia que este tribunal no puede dejar sin efecto una decisión dictada, revocando o reformulando la misma, razón por la cual este Tribunal a pesar de los argumentos planteados por la Defensa Privada, no puede desconocer el otorgamiento de la prórroga al Ministerio Público y suprimir los efectos de la ampliación del lapso para la presentación del acto conclusivo, ya que lo mismo quebrantaría la seguridad jurídica de las partes, por tanto en el presente caso, la prórroga de quince (15) días otorgada en fecha 17-10-2018 debe surtir sus efectos plenamente hasta tanto dicha decisión no sea revocada por un tribunal de segunda instancia, con lo cual el lapso para la presentación del acto conclusivo concluía en fecha 30 de octubre 2018, siendo presentado el mismo en fecha 27-10-2018, es decir, al día 12 de la prórroga y día 42 desde que se dictó la privación judicial preventiva de libertad en Audiencia de presentación de imputado de fecha 15-09-2018, razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas considera que el acto conclusivo consistente en Acusación presentado por la Fiscalía Decima Cuarta fue presentado dentro del lapso legal correspondiente y no de manera extemporánea como lo plantea la parte solicitante, en consecuencia sería improcedente la declaratoria de Decaimiento de la medida ante un escrito acusatorio oportunamente presentado.
No obstante revisados y analizados los argumentos planteados por la defensa en relación al otorgamiento de la prórroga, este Tribunal considera oportuno en el presente auto aclarar las razones de hecho y de derecho tomadas en consideración por esta juzgadora al momento de declarar con lugar la ampliación del lapso para la presentación del acto conclusivo al Ministerio Público en fecha 17-10-2018, tomando en consideración el último aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal citado previamente y el derecho constitucional a obtener respuesta oportuna ante los planteamientos y solicitudes realizados ante las autoridades.
En primer lugar, si bien es cierto el artículo 82 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia prevé en su parágrafo único que “este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento” (Subrayado propio) y en el presente caso habían transcurrido, hasta el 11-10-2018, veintiséis días desde que se dicto la medida privativa de libertad, es decir, faltando cuatro días para la culminación del lapso de investigación y no cinco como lo prevé la norma citada, no es menos cierto que dicho retardo fiscal no ocasiona un gravamen irreparable en el presente caso, ya que aún y cuando existe un retraso menor en la solicitud de la prórroga, esta fue solicitada cuatro días antes del vencimiento de los treinta días originales para la presentación del acto conclusivo, es decir, no se puede presumir en el presente caso que el Ministerio Público obro de forma temeraria al plantear la prórroga “solo para interrumpir el lapso” tal y como lo manifiesta la Defensa Privada en su escrito, sino que antes del vencimiento del lapso y al faltar resultas de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos solicito la prórroga legal antes del vencimiento del lapso. Al respecto también cabe destacar que el otorgamiento de la prórroga no constituyó un nuevo lapso para el Ministerio Público una vez vencido el original, sino que al presentarse dicha solicitud antes del vencimiento de los treinta días existe una continuidad entre el lapso inicial y la ampliación del mismo, teniendo el Ministerio Público con la prórroga otorgada un total del cuarenta y cinco días continuos para la presentación del acto conclusivo, y tal y como se señalo previamente, el acto conclusivo fue presentado al día doce de la prórroga y día cuarenta y dos de ser acordada la medida de privación de libertad.
Por otra parte, con respecto a la fundamentación planteada por la representación del Ministerio Público como requisito para el otorgamiento de la prórroga, si bien es cierto, la misma se realiza refiriéndose de forma errada al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, actualmente derogado según Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinaria del 15 de junio de 2012, no es menos cierto que el contenido de la disposición aludida es el siguiente “este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si él o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo”, el cual al realizar una simple comparación con el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres que establece que “este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento” se evidencia que ambos artículos son equivalentes en cuanto a que ambos prevén un lapso inicial de treinta días prorrogables por quince mas, siempre y cuando la representación del Ministerio Público así lo solicite, razón por la cual a pesar del error de forma en cuanto a la enunciación del dispositivo legal, este Tribunal consideró que el mismo no afecta el fondo de la fundamentación de la solicitud, tomando en cuenta no solo esta equivalencia entre el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado con el parágrafo único del artículo 82 de la Ley especial, sino también que este artículo 250 fue reemplazado por el actual artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de 2012 vigente en la actualidad, el cual prevé un lapso para la presentación del acto conclusivo de cuarenta y cinco días, entendiendo que dicho artículo unió el lapso inicial de treinta días con la prórroga de quince días, lo cual también concuerda con el artículo 82 de la Ley especial en cuanto a que en ambos se prevé un plazo máximo de cuarenta y cinco días para la investigación penal en los casos en los que el imputado se encuentre bajo medida privativa de libertad, por tanto no existe una discrepancia que afecte el fondo de la solicitud.
Aunado a esto el Ministerio Público si realiza una fundamentación fáctica en cuanto a los motivos narrados para la solicitud de la prórroga, manifestando en su escrito que la misma se solicita
…por faltar diligencias necesarias y pertinentes, a fin de esclarecer los hechos, diligencias que adelanta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, y este Despacho Fiscal, razón por la cual, a los fines de obtener todos los elementos de convicción necesarios para la búsqueda de la verdad , se solicita dicha prorroga legal…
Cabe señalar que la representación de la Defensa manifiesta que “no fue solicitada ni agregada ninguna otra diligencia de investigación en el transcurso de los treinta (30) días”, siendo que consta en el folio 43 que fue solicitado en fecha 15-10-2018 al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses la remisión de las resultas de la Evaluación Psiquiátrica o Psicológica que se le hubiere practicado a la adolescente victima de autos, oficio que fue recibido en fecha 16-10-2018, es decir, la representación fiscal sí realizó actuaciones de investigación posteriores a la audiencia de presentación de imputado durante la prórroga otorgada.
Por los motivos antes expuestos, esta Juzgadora consideró pertinente el otorgamiento de la prórroga ordinaria establecida en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándole al Ministerio Público un lapso de quince días, sumados a los treinta días originales, para la presentación del acto conclusivo, tomando en cuenta que existía una fundamentación fáctica para la solicitud de la prórroga a pesar del error en la enunciación del artículo, así mismo tomando en consideración que si bien la prórroga fue solicitada un día después de lo previsto en el artículo 82 eiusdem, aún no se había vencido el lapso inicial de treinta días, por lo cual la medida de coerción personal no había decaído y existe continuidad entre uno y otro lapso. Al respecto cabe destacar que dicha decisión fue tomada considerando el contenido de la Sentencia N° 1263 de fecha 08-12-2010 en la cual la Magistrada Carmen Zuletta de Merchán dejo sentado que:
…los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”(Subrayado del tribunal).
A mayor abundamiento, es propicia la oportunidad para recordar la aplicabilidad de la Sentencia N° 486. Fecha 24-05-2010 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual estableció que:
… los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial… (Negritas del tribunal).
En otro orden de ideas, la Defensa Privada alega que este Tribunal en Audiencia de Presentación de Imputado acordó la calificación del delito de
…ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE de conformidad con el artículo 259 y el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante prevista en el artículo 77 numerales 8 y 9, y el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente (identidad omitida)…
Por lo cual considera que la privación judicial preventiva de libertad es una medida desproporcionada en relación a la pena a imponer, al respecto este Tribunal considera pertinente realizar la aclaratoria en relación a los tipos penales pre calificados, los cuales fueron enunciados en audiencia de presentación de imputado y su consiguiente auto fundado de la siguiente manera:
ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE de conformidad con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 260 eiusdem con las AGRAVANTES previstas en el artículo 77 numerales 8 y 9 y artículo 99 del Código Penal, y el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente Y.D.B.T. (adolescente de identidad omitida). (Subrayado propio para denotar las diferencias en relación a lo planteado por la defensa).
Cabe destacar entonces que, la penalidad máxima que pudiera ser impuesta por los delitos enunciados up supra, podría superar los diez (10) años de prisión, tal y como se evidencia en computo efectuado en auto fundado de calificación de flagrancia y privación judicial preventiva de libertad, específicamente en el folio 31 del presente expediente, el cual fue publicado en el lapso procesal correspondiente, quedando las partes debidamente notificadas y declarándose firme en fecha 11-10-2018, así mismo en dicho auto fundado se hace alusión a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan se indica que:
… en la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad… (Subrayado del tribunal).
Del análisis de dicho extracto, concatenándolo con los delitos precalificados al ciudadano JUAN MEPOMUSENO TORO BARRIOS, se evidencia que el juzgamiento en libertad del ciudadano investigado se encuentra prohibido por Ley, al presumirse el peligro de fuga en virtud de que la posible pena a imponer supera los diez años en su límite máximo, razón por la cual este Tribunal considera que la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, no es una medida de coerción personal desproporcionada, tomando en cuenta no solo la posible pena a imponer sino también el hecho de tratarse de un delito que atenta contra la integridad, dignidad y libertad sexual de una adolescente, causando conmoción y repudio social y que la libertad del investigado podría implicar la vulnerabilidad física, psicológica o sexual de la víctima.
Así mismo, para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso o por el transcurso del plazo establecido en dicha norma o sus prorrogas, es necesario que el Juez aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer e igualmente la relación de estas circunstancias con la norma constitucional estatuida en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, la cual establece:
Artículo 55. Toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Por lo antes expuesto este tribunal considera improcedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al ciudadano JUAN MEPOMUSENO TORO BARRIOS, considerando la posible pena a imponer, la naturaleza del delito calificado en la presente investigación, las circunstancias en las cuales presuntamente fue cometido y por no haber variado hasta la presente fecha las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria de la privación judicial preventiva de libertad.
Por último, las solicitantes manifiestan que:
…de manera injusta el Ministerio Publico formula Acusación en contra del ciudadano JUAN MEPOMUSENO TORO BARRIOS, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE de conformidad con el artículo 259 y articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin observar el reconocimiento médico legal realizado a la adolescente que, en todo caso de ser ciertos los hechos narrados, dicha calificación es errada, puesto que la denunciante al narrar los hechos al experto psiquiatra manifestó que este nunca le introdujo su miembro…
Al respecto, este Tribunal considera que dicho argumento es materia propia de debate en Audiencia Preliminar, por tanto en el presente auto considera oportuno no emitir pronunciamiento alguno respecto a la calificación de delito presentada en la acusación fiscal, ya que no es la oportunidad procesal pertinente.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNALPRIMERODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declara sin Lugar la solicitud de la Defensa respecto al Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Declara sin Lugar la solicitud de la Defensa respecto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad.
TERCERO: Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión.




ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA





Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________