REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
EXPEDIENTE N° 3384
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: JESUS ELVIDIO VIVAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.775, domiciliado en el sector La Vega, aldea Bodoque, Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
Abogados Asistentes de la parte demandante: HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES y LAURA GISELLE RIVERA CORTES, titulares de las cédulas de identidad números V-14.805.811, V-15.988.077, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.377 y 129.656, respectivamente.
Parte Demandada: JOSE RAMON CARRERO y JESUS EDUARDO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-693.206 y V-8.081.029, domiciliados en el sector La Vega,, aldea Bodoque,, Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: ACCION POSESORIA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en fecha 12 de mayo de 2015 (folios 1 y 8) y, visto igualmente, la decisión de fecha 29 de julio de 2015 (folios 133 y 134), mediante la cual se reordena el proceso a los fines de que cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas, y a tal efecto repuso la causa al estado de que la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precitado artículo 199 eiusdem dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su notificación, más un (1) que se le concedió como término de distancia y, de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procederá a negar la admisión de la misma.
-III-
LOS HECHOS
A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida acción posesoria solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:
El actor, ciudadano JESUS ELVIDIO VIVAS CARRERO, indicó parcialmente en el libelo de la demanda, lo siguiente:
“…Soy propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en Sector La Vega, Aldea Bodoque, Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, compuesto por un terreno y el construida mi vivienda familiar y el cual se encuentra demarcado así: FRENTE: Al Sur en la medida de Cincuenta y Seis metros (56,00 Mts) aproximadamente es lindero la quebrada de Bodoque, FONDO: Al Norte, partiendo dese el costado izquierdo se dirige al Este en la medida de Veintinueve metros (29,00 Mts), de aquí cruza a la Izquierda (hacia el Norte) en la medida de Cuarenta y Siete metros (47,00 Mts), es colindancia la sucesión Carrero; de este punto se cruza a la derecha (Al Este) en la medida de veintiocho metros (28,00 Mts) es lindero el camino vecinal y separa terrenos de la sucesión Mora; COSTADO DERECHO: Ai Este, en la medida de Ciento Setenta y Nueve metros (179,00 Mts), colinda con terrenos de la sucesión Carrero y por el COSTADO IZQUIERDO: Al Occidente, en la medida de Ciento Cuarenta y Nueve metros (149,00 Mts) colinda con el camino vecinal. Según consta en levantamiento topográfico y en Documento de adjudicación (Lote Siete), debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, (hoy día Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida) bajo el N° 63, Tomo II; Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 25 de Julio de 1.998, que se consigna en Copia Fotostática, con vista en original para su cotejo, marcado con la letra “A”. Medidas y linderos RATIFICADOS en Inspección Judicial realizada en fecha 11 de Mayo de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida, expediente N° 2015-045, con referencia al levantamiento topográfico realizado por el Topógrafo JOSE ALADINO. CEBALLOS S, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.939.472, de este domicilio y civilmente hábil, … Ciudadano Juez, Mi posesión en el inmueble ha sido de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, notoria, puesto que son terrenos de mis ancestros que con el devenir del tiempo una parte han sido heredados, adjudicados y la otra adquiridos legalmente; es tanto así que he poseído desde que tengo uso de razón, pues el terreno que me correspondió de la partición, es precisamente donde tuvo lugar nuestra casa materna donde mis padres establecieron su hogar y que junto a mis hermanos vivimos y crecimos en ese sitio, esto quiere decir, que he venido poseyendo el deslindado Inmueble como dueño y poseedor legítimo que soy de él y en consecuencia siempre he velado por su conservación por más de sesenta (60) años.
Pero es el caso, Ciudadano Juez, que la Sucesión de la Causante EDICTA DE JESUS PEREIRA DE CARRERO, según certificado de solvencia de sucesiones numero 0093433 expediente N°827/2004 expedido en la ciudad de Medida 7 de Diciembre del 2004, específicamente los señores JOSE RAMON CARRERO y JESUS EDUARDO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-693.206 y V-8.081.029, vecino contiguo a mi Inmueble por el lindero derecho visto de FRENTE, desde el mes de Agosto de 2014 se ha comportado de una manera altanera, abusiva, grosera y desafiante, no solo con mi persona sino con todos los miembros de mi familia, hasta el punto de colocamos panfletos pegados a la pared de mi casa con palabras obscenas, tildándonos de ladrones y otras vejaciones que por respeto a su autoridad no viene al caso mencionar.
Es así, que no bastándole el hecho de proferimos insultos y vulgaridades se ha entrado de manera arbitraria a mi terreno ha quitado y destruido la cerca de alambre de púa, que delimitaba los dos terrenos contiguos, hizo movimientos de tierra con herramienta manual, corto con una sierra el árbol de especie Jazmín que data de la época de mis abuelos, arbusto que era prácticamente, el que brindaba su follaje a los miembros de la comunidad para realizar ramos o arreglos florales para distintas ocasiones y así los vecinos pueden dar fe de ello, siendo esto de conmoción para la comunidad; luego de haber cometido esta barbarie sin el mínimo remordimiento de sus actos, en ese mismo pedazo de terreno de mi propiedad sembró cebollín de la forma más ilegal y de mala fe.
Ahora bien, en la Inspección Judicial realizada en fecha 24 de Octubre de 2014, expediente N° 2014-121 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, …, se evidencia lo anteriormente expuesto, con el fin de ilustrar a este despacho en forma más clara y "precisa la presencia del arbusto o árbol especie Jazmín en sus producciones fotográficas que rielan a los folios Quince (15) y Veintitrés (23) el cual el Sr. Jesús Eduardo Carrero, ampliamente identificado, ilegalmente, perpetro en mi propiedad y lo falo, sin permiso alguno, así quedo evidenciado en Inspección Judicial en sus reproducciones fotográficas que rielan al folio Dieciocho (18), realizada en fecha 11 de Mayo de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente 2015-045, …
De la misma manera al frente de mi casa en el terreno que lo delimita la vía pública, ilegalmente perpetro y quemo la vegetación (pasto), talo aproximadamente seis (6) arboles de la especie anime, destruyo la cerca de alambre de púa y trazo una línea blanca en parte de mi casa, aludiendo que desde ahí es que comienza su supuesto lindero, esto último evidenciado en el folio Once (11) y Veintitrés (23) de la Inspección Judicial de fecha 24/10/2014 arriba señalada, que luego fue pintada a sugerencia de la Prefecta de Bailadores ya que en su sapiencia invoco los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos instituidos en nuestra Carta Magna, tal y como se evidencia en la reproducción fotográfica que riela en el folio dieciocho (18), de fecha 11/05/2015, violando evidentemente mi derecho a la propiedad y lesionando el medio ambiente al haber hecho tala y quema indiscriminada dentro de mi propiedad, por cuanto esos hechos configuran claramente una perturbación a mi posesión en mi terreno.
Por lo anteriormente descrito ocurro ante Usted en Solicitud de Amparo de la Posesión en que he sido perturbado y en vista que ha sido nugatoria su actitud en cesar dicha perturbación, a solicitud mía, al igual que de los entes públicos que he acudido.
Anexo marcado con la letra “D” en copia simple Carta dirigida al Jefe del Área administrativa N° 3 del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas, con atención a el Licenciado José Juan Ceballos y TSU Carlos Vivas, de fecha 28/04/2015, donde se hizo la exposición de los hechos perpetrados por este ciudadano en terrenos de mi propiedad. Y solicito a este digno Tribunal Oficie a este Organismo Público para que de fe de los hechos aquí expuestos, motivado que este Ministerio apertura un expediente administrativo por la tala de árbol o arbusto aquí señalado por el ciudadano: JESUS EDUARDO CARRERO arriba identificado.
En otro orden de ideas, quiero hacer mención de otro hecho perturbador por parte de estos ciudadanos ampliamente identificados contra mi posesión y propiedad, como es el hecho que de la manera más temeraria y falaz han interpuesto una “ACCION DE DESLINDE” por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de Octubre de 2014, expediente N° 2014-785, que anexo a la presente en copia simple marcada con la letra “E” y que solicito respetuosamente se oficie a dicho tribunal a los fines de constatar su veracidad, libelo donde deliberadamente hace mención en su escrito de acusaciones infundada a mi persona y al ciudadano Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida …
… , esto último realizado en la necesidad de urgencia de cese de las agresiones contra mi persona, mis familiares y mi propiedad, con temor a que a futuro suceda un incidente mayor e irreparable y que me pueda afectar o comprometer directamente mi salud, las de los míos o se ponga en riesgo mi propiedad.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito a este digno Tribunal:
PRIMERO: Se decrete que se me mantenga en mi posesión por medio de la vía de AMPARO A LA POSESION que vengo ejerciendo desde hace más de sesenta (60) años, para tal fin, se le prohíba a la SUCESION DE EDICTA DE JESUS PEREIRA DE CARRERO en especial a los ciudadanos JOSE RAMON CARRERO y JESUS EDUARDO CARRERO no seguir realizando actos de perturbación de mi posesión.
SECUNDO: Se dicte Decreto de Amparo Provisorio de la posesión sobre mi inmueble de acuerdo a los principios rectores en materia de interdictos, se me proteja en mi derecho sobre la posesión ante la perturbación o el daño posible que se desprenda de la actividad que en forma sistemática han venido realizando dicha SUCESION DE LA CAUSANTE EDICTA DE JESUS PEREIRA DE CARRERO específicamente los ciudadanos JOSE RAMON CARRERO y JESUS EDUARDO CARRERO o cualquier tercero que quiera involucrarse.
TERCERO: Solicito del Tribunal decrete y prohíba a los prenombrados no seguir poniendo letreros con insultos, ni otros panfletos, no talar mis arboles, ni quemar la vegetación, no destruir mis cercados, no proferirme groserías ni malos tratos tanto a mí como a mi núcleo familiar y de amistades, es decir, cesar completamente en la perturbación de mi posesión.
CUARTO: Solicito de conformidad con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido demostrado la posesión en forma suficiente y de la perturbación que estoy siendo objeto, sea decretada Medida de Amparo a la Posesión que vengo ejerciendo, practicando las medidas y diligencias que estime procedentes a los fines de que se asegure el cumplimiento del decreto y la tranquilidad de mi posesión que está siendo perturbada, por los perturbadores ampliamente identificados con anterioridad.
QUINTO: Que sean condenados al pago de las Costos, Costas Procesales y Honorarios Profesionales de Abogados que puedan derivar el presente procedimiento …”.
-IV-
MOTIVACIÓN
En consecuencia visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza la presente causa, se omitió indicar lo referente a las pruebas, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, en fecha 29 de julio de 2015 (folios 133 y 134), se ordenó a la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el citado artículo 199 eiusdem, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes aquel en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como termino de distancia.
En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo libelo de demanda con las exigencias del referido artículo, a pesar de que en fecha 16 de octubre de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la boleta de notificación librada al ciudadano JESUS ELVIDIO RIVAS CARRERO, fue fijada en la puerta del local sede de este Juzgado, al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ELVIDIO VIVAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.775, domiciliado en el sector La Vega, aldea Bodoque, Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por los abogados HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES y LAURA GISELLE RIVERA CORTES, titulares de las cédulas de identidad números V-14.805.811, V-15.988.077, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.377 y 129.656, respectivamente, contra los ciudadanos JOSE RAMON CARRERO y JESUS EDUARDO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-693.206 y V-8.081.029, domiciliados en el sector La Vega,, aldea Bodoque,, Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por ACCION POSESORIA, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ELVIDIO VIVAS CARRERO, asistido por los abogados HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES y LAURA GISELLE RIVERA CORTES, contra los ciudadanos JOSE RAMON CARRERO y JESUS EDUARDO CARRERO, antes identificados, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento, debido a la declinatoria de competencia.
SEGUNDO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.
La Sria.,
Abg. Magaly Márquez
Bcn.-
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