REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
EXPEDIENTE N° 3514
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: Ciudadano OSWALDO CRUZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.062.343, domiciliado en la Calle 15, entre avenida 5 y 6, casa N° 15-25 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
Abogado Asistente de la parte actora: Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.149.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.631.
Parte Demandada: Ciudadano JOSE RICARDO SACZEK ROMASZEWICK CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.993.361, domiciliado en el Sector la Joya, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: ROCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante el del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, en fecha 08 de marzo de 2017 (folios 01 y 02), y, visto igualmente, la decisión de fecha 11 de agosto de 2017 (folio 72), mediante la cual reordenó el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo que se refiere a las pruebas y, repone la causa al estado de que la parte actora dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, más un (1) día que se le concede como termino de distancia de venida presente nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo antes transcrito.
-III-
LOS HECHOS
A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida acción de Reconocimiento de Documento Privado solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:
El ciudadano OSWALDO CRUZ RAMIREZ asistida por el Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, indicó parcialmente en el libelo de la demanda, lo siguiente:
"omisis…
Es el caso ciudadano juez, que el ciudadano JOSE RICARDO SACZEK ROMASZEVVICK CONTRERAS, Titular de la cédula de identidad N° V- 3.993.361, cuyo Registro de Identificación Fiscal es: V039933612, acordó, convenimos y firmo junto con mi persona; un documento por vía privada de venta de un lote de terreno ubicado en el sector de la Joya, Parroquias Arias de este Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de 51 metros cuadrados (51, 00 Mts"), sobre terrenos de propio y de su exclusiva propiedad según consta de documento de partición debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signado con la adjudicación N° 12, Registrado bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, de fecha quince (15) de abril del Dos Mil Ocho (2.008), el cual contiene entre sus cláusulas que lo elevara a documento público con la brevedad del caso, es decir, realizara el documento protocolizado a la brevedad del caso, hecho este documento privado en fecha 19 de agosto del 2.016, sin tener hasta la fecha ni su aceptación material ni el cumplimiento de dicho contrato privado, para su ejecución por vía registral.
Es el caso, ciudadano juez que he hecho múltiples gestiones para que reconozca el contenido de dicho contrato privado como así subsidiariamente cumpla con la ejecución material y por ende, se me otorgue el documento publico definitivo y final a registrar o protocolizar ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual hasta la presente fecha se me ha hecho imposible lograr el fin de dicho contrato y de tener plena satisfacción sobre el contenido de la contratación y/o negociación del caso. Visto las imposibilidades materiales como física de ambas partes en llegar a un acuerdo y hacer valedero como reconocido el documento privado, ni de forma personal ni mediante nuestros abogados o asesores jurídicos, es que recurro ante su instancia en este momento a accionar la presente demanda, por los hechos antes mencionados con el fin de obtener el fin meritorio de dicha acción judicial y/o pretensión legal, por lo cual anexo copia de la partición mencionada como el original del documento privado para su reconocimiento, los cuales los anexos marcados con la letra “A” y “B”, por lo cual a este último documento mencionado, pido su resguardo en caja de seguridad y en su lugar se deje copia debidamente certificada, ante el fundado temor que pueda excluirlo, destruirlo o llevárselo del físico del expediente civil ante varias circunstancias que no son importante traer a colación..….”.
-IV-
MOTIVACIÓN
El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.
En consecuencia visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza el presente procedimiento, se omitió indicar lo referente a las pruebas, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, en consecuencia, en fecha 11 de agosto de 2017 (folio 72), se ordenó a la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el citado artículo 199 eiusdem, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, más un (1) día de término de distancia, a la fecha de la mencionada decisión.
En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo libelo de demanda con las exigencias del referido artículo, al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano ciudadano OSWALDO CRUZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.062.343, domiciliado en la Calle 15, entre avenida 5 y 6, casa N° 15-25 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.149.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.631, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadano OSWALDO CRUZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.062.343, domiciliado en la Calle 15, entre avenida 5 y 6, casa N° 15-25 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.149.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.631, contra el ciudadano JOSE RICARDO SACZEK ROMASZEWICK CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.993.361, domiciliado en el Sector la Joya, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento, debido a la declinatoria de competencia.
SEGUNDO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.
La Sria.,
Abg Magaly Márquez
|