REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

208º y 159º

SOLICITUD N° 906

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: LISBELY CORINA RAMIREZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, agricultora y criadora, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.176, domiciliada en el sector de Mucujepe, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la Parte Solicitante: Abogados EURO ALBERTO LOBO LOBO y EURO ANTONIO LOBO ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.624.068 y V-9.474.751, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.012 y 112.587, respectivamente.

Sujetos Pasivos: Todas aquellas personas que tengan interés sobre el inmueble objeto de la presente medida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha siete de junio de 2016 (folios 1 al 4), presentada por la ciudadana LISBELY CORINA RAMIREZ GUILLEN, mayor de edad, venezolana, soltera, agricultora y criadora, titular de la cédula de identidad Nº V-20.572.176, domiciliada en el sector de Mucujepe, El Vigía, Estado Mérida, asistida por el abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.624.068, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.012; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de mejoras, dividido en potreros de una, dos y tres hectáreas, una casa de habitación, todo en una extensión aproximada de SESENTA HECTAREAS CON SETENTA Y OCHO AREAS (60,78 has.), conocidas como LA CHAVELA, ubicadas en el sector La Ceibita, Mucujepe, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, alinderadas de la siguiente forma: POR EL NORTE: Con mejoras de la sucesión Fernández, en parte, con mejoras de la sucesión Rojas, en parte y mejoras de Daniel Zambrano; POR EL ESTE: Con mejoras de Leoncio Márquez; POR EL OESTE: Con mejoras de Carlos Jugo, en parte y en parte con mejoras de Atilano González; y POR EL SUR: Con el río Mucujepe.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2016 (folio 5), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de medida de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud, fijando el día MARTES, 29 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial Estadal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección.
Por auto de fecha 27 de julio de 2016 (folio 18), este Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución sobre el fundo agropecuario LA CHAVELA, ubicado en el sector La Ceibita, Mucujepe, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, practicándose dicha inspección donde se dejó constancia de de la existencia de nueve (9) vacas lecheras con sus respectivos becerros; y cinco (5) machos, para un grupo de catorce, siendo las vacas ordeñadas en la mañana para una producción aproximada de setenta litros de leche, destinado a queso artesanal, en una cantidad de siete (7) kilos semanal el cual se vende a una bodega; un grupo de cinco (5) vacas escoteras; veintidós (22) mautas; ocho (8) mautes; y dos (2) toros, para un total del rebaño en sesenta y cuatro (64) animales, los cuales presentan diferentes hierros y con numeración del uno (1) al doce (12), 01, 02 y 220 son los toros; este rebaño tiene un estado corporal de cuatro (4), a quienes semanas antes de la inspección se les realizó pruebas de tuberculosis y brucelosis, con resultado negativo, también se les había aplicado vacuna contra fiebre aftosa, prostridiales (polivalente, vacuna y Rb51). Asimismo, al predio se le tomaron puntos de coordenadas, señalados en dicha acta. Se dejó constancia que en el perímetro colindando con el señor Augusto Rodríguez, coordenadas E213670 N958686, E213674 N958432 se observó un área aproximada de DOS HECTAREAS (2 has.) sembrada de cultivo de naranjas, mandarinas unas con vieja data y otras con un tiempo de cuatro (4) años de sembrada; que la unidad de producción se divide en veinticuatro (24) potreros cercado con alambre de púas y estantillos de madera con cinco (5) pelos de alambre, con pasto guinea, brachiaria, estrella, cabezona y escobilla.
Mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2016 (folios 24 al 28), el Tribunal procedió a decretar medida de protección a la producción de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de mejoras, dividido en potreros de una, dos y tres hectáreas, una casa de habitación, todo en una extensión aproximada de SESENTA HECTAREAS CON SETENTA Y OCHO AREAS (60,78 has.), conocidas como LA CHAVELA, ubicadas en el sector La Ceibita, Mucujepe, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, alinderadas de la siguiente forma: POR EL NORTE: Con mejoras de la sucesión Fernández, en parte, con mejoras de la sucesión Rojas, en parte y mejoras de Daniel Zambrano; POR EL ESTE: Con mejoras de Leoncio Márquez; POR EL OESTE: Con mejoras de Carlos Jugo, en parte y en parte con mejoras de Atilano González; y POR EL SUR: Con el río Mucujepe; ordenando a todas aquellas personas que sean ajenas a dicha unidad de producción objeto de la medida, de que se abstengan de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por ellos o a través de terceros en el predio antes mencionado, por un lapso de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de la decisión. Como consecuencia de tal pronunciamiento se ordenó oficiar al Comando de la Policía Estadal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en El Vigía; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariano del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras- Mérida (ORT-MERIDA). Asimismo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación por la prensa mediante un cartel, que debería ser publicado en el Diario “PICO BOLIVAR” de circulación regional, a todas aquellas personas que tuvieran interés sobre el inmueble objeto de la medida, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por ellos o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por auto de fecha 06 de julio de 2017 (folio 34), quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal.
Por cuanto de los autos se evidencia que no hubo oposición a la medida decretada, se procede a dictar decisión en la forma siguiente:
Una vez establecido el resumen cronológico de las actas procesales, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Ahora bien, las medidas autónomas de protección a la producción está diseñada por el legislador a los fines de brindar protección efectiva a los ciclos vegetativos destinados a la satisfacción de alimentos de la población, es decir, garantizar nuestra soberanía agroalimentaria llevando la mayor cantidad de alimentos al mayor número de personas tal como lo establece nuestra Carta Magna, en su artículo 305. En tal sentido la medida que se dicta es a favor de los rubros que se encuentran en pleno desarrollo y no versa o trata dicha medida sobre el derecho de propiedad. Por cuanto a diferencia de las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas en el ámbito agrario no se requieren de la existencia de un juicio previo, ya que su justificación está basada en el aseguramiento y protección de los intereses públicos, y no a las resultas de un juicio en concreto. Así pues las cosas, estas medidas autosatisfactivas como fue denominado en sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006; esto es que no dependen de un juicio principal y la eventual oposición está llamada a resolver el fondo del asunto en cuanto a la amenaza, la no interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, así como del ambiente.

III
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

“Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este articulo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar que consiste en la solicitud maridad tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Seguidamente, esta juzgadora pasa a revisar la medida decretada por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2016, la cual fue presentada por la ciudadana LISBELY CORINA RAMIREZ GUILLEN, asistida por el abogados EURO ALBERTO LOBO LOBO; indicándose en la misma, específicamente en el particular CUARTO: que el tiempo de la medida era por un lapso de veinticuatro (24) meses, contado a partir de la fecha de dicha decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio, y en ese sentido resulta apropiado declarar la extinción de los efectos de la medida de protección a la producción agroalimentaria, tal y como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos procedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, decretada en fecha 14 de octubre de 2016 y otorgada a la ciudadana LISBELY CORINA RAMIREZ GUILLEN, mayor de edad, venezolana, soltera, agricultora y criadora, titular de la cédula de identidad Nº V-20.572.176, domiciliada en el sector de Mucujepe, El Vigía, Estado Mérida, asistida por el abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.624.068, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.012, EN RAZÓN DEL TÉRMINO DEL TIEMPO OTORGADO PARA TALES FINES.
SEGUNDO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante o a sus apoderados judiciales, haciéndosele saber de la publicación de la presente. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que la deje en el domicilio procesal indicado por la parte. Asimismo, particípese lo conducente mediante oficio al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), con sede en El Vigía, Estado Mérida, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

CUARTO: Se ordena ARCHIVO JUDICIAL de la presente solicitud en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En El Vigía, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. (2018). 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Provisoria


Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez




En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias definitivas en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte solicitante, ciudadana LISBELY CORINA RAMIREZ GUILLEN, o a sus apoderados judiciales, abogados EURO ALBERTO LOBO LOBO o EURO ANTONIO LOBO ALARCON, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que fije la misma en la puerta del local sede de este Tribunal. Igualmente, se remitió oficio Nº 492-2018 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), con sede en El Vigía, Estado Mérida, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI).


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez