REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
207° y 159°
EXPEDIENTE N° 3438
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: LEDEZMA PRIETO YNGRIS KARINA Y LEDEZMA NAVA ANGEL DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, solteros, productor agropecuario, titulares de las cédulas de identidad N°17.793.923 y 5.443.302, domiciliados en el Sector las Cruces, Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderada judicial de la parte Demandante: Abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, domiciliada en el Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Bolivariano de Mérida
Parte Demandada: LUIGUINO VENDRAME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.081.738, domiciliado en el Barrio Campo Alegre, Calle Principal, casa N° 1-65, Urbanización Buenos Aires, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Asunto: ACCION DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante Tribunal en fecha 12 de julio de 2016 (folios 1 al 8), por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Publica de Agraria N° 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, previo requerimiento expreso de los ciudadanos YNGRIS KARINA LEDEZMA PRIETO Y ANGEL DE JESUS LEDEZMA NAVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, productor agropecuario, titulares de la cédulas de identidad Nros 17.793.923 y 5.443.302, domiciliados en el Sector las Cruces, Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida., por el cual intentó formal demanda contra el ciudadano LUIGUINO VENDRAME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.081.738, productor agropecuario, domiciliado en el Barrio Campo Alegre, Calle Principal, casa
N° 1-65, Urbanización. Buenos Aires, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 14 de julio de 2016 (folio 28), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, ordenó la citación de la parte demandada.
| Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2016 (folio 31), el Alguacil de este Tribunal consignó los recaudos de citación librados al demandado de autos, ciudadano LUIGUINO VENDRAME, los cuales rielan a los folios 32 al 42, sin practicar, por cuanto el prenombrado ciudadano LUIGUINO VENDRAME no se encontraba y no sabía a qué hora regresaba.
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2016 (folio 43) la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, solicitó al Tribunal se libraran carteles de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016 (folio 44), librándose carteles para la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el diario “PICO BOLIVAR”; y la fijación por la Secretaria de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016 (folio 47), la apoderada actora consigno la publicación de los carteles en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el diario “PICO BOLIVAR”; y la secretaria accidental de este tribunal fijo el día 16 de enero de 2017 el correspondiente cartel (folio 67).
Por acta de fecha 19 de enero de 2017 (folio 68), se dejo constancia que el ciudadano LUIGUINO VENDRAME, no compareció a darse por citado ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2017 (folio 69) la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, solicitó al Tribunal se oficie a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de que se designe un Defensor Publico al demandado, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha (folio 70).
Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.
-III-
MOTIVA
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.
Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabeza¬miento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 25 de enero de 2017, fecha en que la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, solicitó al Tribunal se oficiara a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de que se designara un Defensor Publico al demandado, hasta la presente fecha, ha transcu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedi¬miento por la parte actora, resulta evidente que, por apli¬cación de lo dis¬puesto en el encabeza¬miento del ar¬tículo 267 del Código de Procedi¬miento Civil, y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presen¬te causa, y así se decla¬ra.
-IV-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por los ciudadano YNGRIS KARINA LEDEZMA PRIETO y ANGEL DE JESUS LEDEZMA NAVA, contra el ciudadano LUIGUINO VENDRAME, todos identificados en actas procesales, por ACCION DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA.
SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora o de su apoderada judicial, haciéndosele saber que en virtud de que la presente causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación. Igualmente, se le advierte que reanudado el curso de la causa, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que sea dejada en el domicilio procesal indicado, oficina de la Defensa Pública Ubicada en la Av. 15, Calle 1 del Barrio Bolívar, al lado de la Panadería Aeropuerto El Vigía Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora, ciudadanos YNGRIS KARINA LEDEZMA PRIETO y ANGEL DE JESUS LEDEZMA NAVA o a su apoderada Abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que deje la misma en el domicilio procesal indicado.
La Sria,
Abg. Magaly Márquez
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