REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

208° y 159°

SOLICITUD N° 1132

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Parte Solicitante: CARLOS EDUARDO UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad N° V-17.340.661, domiciliado en el sector San Rafael del Chama, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Abogado Asistente de la Parte Solicitante: JOHANA GABRIELA CHACON PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.295.167, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.197.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2018 (folios 1 al 6), presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad N° V-17.340.661, domiciliado en el sector San Rafael del Chama, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada JOHANA GABRIELA CHACON PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.295.167, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.197; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un predio denominado “Las Marías”, ubicado en el sector San Rafael del Chama, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de DOS HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS (2 ha con 6446 M2).

-III-
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE LA MEDIDA

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, la parte solicitante, ciudadano CARLOS EDUARDO UZCATEGUI PEREZ, mediante escrito de solicitud de medida cautelar autónoma alegó parcialmente lo siguiente:

“…Es el caso, ciudadana Jueza, dentro de los alegatos del ciudadano antes identificado que manifiesta que trabaja la tierra desde que tiene uso de razón en compañía de su progenitor el ciudadano IGNACIO ANTONIO UZCATEGUI ROJAS quien trabajó y cultivó, durante 35 años, en un predio actualmente denominado “LAS MARIAS” ubicado en San Rafael del Chama, asentamiento campesino sin información parroquia Jacinto Plaza municipio Libertador del estado Mérida; el ciudadano IGNACIO UZCATEGUI conocido popularmente como "EL CHIVA”, realizaba sus trabajos agrícolas, cultivando cambur, aguacate, café, maíz, cítricos, yuca, apio, y principalmente caña de azúcar y vendía el zumo de caña de azúcar en la avenida 1 Hollada de Milla frente al MINFRA prueba de ello consta en AUTORIZACIONES y AVAL DE PRODUCTOR a favor de su padre IGNACIO UZCATEGUI, …, una vez que fallece su padre en el año 2010; …, asumió plenamente la responsabilidad de la producción agrícola y continuidad a los cultivos de aguacate, cambur, maíz, leguminosas, piña, café y caña de azúcar este último ocupa casi la totalidad del predio, y ocupó junto con su cónyuge e hijos desde el año 2010 el inmueble existente, es por ello que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI) opta por otorga a su beneficio TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, …, de fecha 22 de junio de 2016, a beneficio de Carlos Eduardo Uzcátegui Pérez, Cédula de Identidad V-17.340.661, …, sobre un lote de terreno denominado “LAS MARIAS”, ubicado en el sector SAN RAFAEL DEL CHAMA, asentamiento campesino sin información parroquia Jacinto Plaza municipio Libertador del estado Mérida, constante de una superficie de DOS HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS (2 HA CON 6446 M2). En distintos años ha sido beneficiario de aval de producción agrícola emitida por el Consejo Comunal San Rafael del Chama en el cual indica ocupación y producción de distintos rubros antes mencionados, dando fe de tiempos de producción y ocupación de 10 años y 5 años en los distintos avales …; igualmente da fe de su ocupación y producción agrícola Consejo Comunal San Benito con un tiempo de ocupación de 15 años … Ahora bien ciudadana Jueza la discrepancia entre los años de unos avales y otros se da en vista a que ha crecido junto a su padre cultivando el predio por cual los vecinos lo conocen de toda la vida, y han sido testigo de las bienhechurías realizadas por su padre y por Carlos Uzcátegui. Anexo igualmente … constancia de residencia emitida por la comisión de registro civil y electoral (CNE) dando fe que vive y ejerce su derecho al sufragio en sector San Rafael carretera principal vía el morro Finca las Marías; Igualmente como medio probatorios consigno planilla de registro del productor AGROPATRIA, referencia comercial AGROPATRIA, CERTIFICADO DEL REGISTRO UNICO NACIONAL OBLIGATORIO PERMANENTE DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS AGRICOLAS (RUNOPA) …; Mi defendido ha obtenido créditos para la producción agrícola en distintos años y por distintas instituciones financieras como FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE (FOMDES) y el banco BICENTENARIO DEL PUEBLO …
Es el caso ciudadana JUEZA que en el año 2016 el ciudadano Carlos Eduardo Uzcátegui obtuvo TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO los ciudadanos MARIA RAMONA UZCATEGUI, MARIA DELFINA UZCATEGUI, MARIA EMILIA UZCATEGUI, MARIA JUANA UZCATEGUI, ROBER PACHECO UZCATEGUI, realizaron actuaciones con el fin de revocar el instrumento agrario, quedando demostrado ante el INTI MERIDA y la DEFENSORÍA AGRARIA, defensa llevado a cabo por la ABG. MARIELA SANCHEZ bajo el número de expediente N° ME-MD2-A6-DP2- 2016- 664, quedo demostrado que quien trabaja la tierra es el ciudadano CARLOS EDUARDO UZCATEGUI PEREZ. Ahora bien, ciudadana jueza, desde el momento que la defensa del instrumento agrario halla resultado con éxito no han cesado los ATROPELLOS, AMENAZAS, VIGILANCIA, HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA, VERBAL, y SPICOLOGICA, por parte de los ciudadanos antes mencionados. Anexo con el LITERAL (Z), solicitud forense y experticia psiquiátrica; en fecha 25 de julio del 2017 denuncia que cursa ante el MINISTERIO PUBLICO, de estos hechos han sido del conocimiento de la JEFATURA TERRITORIAL INTI MERIDA en distintas oportunidades, al mismo tiempo que he reiterado solicitud de copia del expediente de Carlos Uzcátegui, que reposa en dicha institución, sin obtener respuesta alguna, prueba de ello consta en escritos presentados y recibidos por este despacho, … Ciudadana Jueza hago de su conocimiento delitos de VIOLENCIA DE GÉNERO cometido el día 13 de agosto del 2018 por los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE UZCATEGUI, ROBER RODOLFO PACHECO, JOSE GERARDO UZCATEGUI hacia la cónyuge de Carlos Uzcátegui, caso que es llevado por el Ministerio Publico. EL DIA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2018 SE PRESENTARON EN LA VIVIENDA DE MI DEFENDIDO LOS CIUDADANOS FUNCIONARIOS POLICIALES, OFICIAL ELIECER PERNIA, SUPERVISOR GUILLE, LA PREFECTO DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA JOHANA CARRILLO, CONCEJAL DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA CESAR MORE NAVA, MARÍA CARMEN NAVA VOCERA DEL CONSEJO COMUNAL SAN RAFAEL DEL CHAMA Y PARIENTE A FIN DE LA CIUDADANA MARÍA RAMONA UZCÁTEGUI, ALEJANDRO ENRIQUE UZCATEGUI, ROBER RODOLFO PACHECO, JOSE GERARDO UZCATEGUI, MARIA RAMONA UZCATEGUI, MARIA DELFINA UZCATEGUI, MARIA EMILIA UZCATEGUI, MARÍA CRISTINA UZCÁTEGUI, DENIS MEJIAS UZCATEGUI ESPOSA DEL COSEJAL CESAR MORE, ELISA UZCATEGUI, CARMEN UZCATEGUI, CRISTÓBAL NAVA ESPOSO DE RAMONA UZCÁTEGUI Y PARIENTE CONSANGUÍNEO DE VOCERA DEL CONSEJO COMUNAL SAN RAFAEL DEL CHAMA, NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, ENTRE OTRAS PERSONAS QUE NO CONOZCE MI DEFENDIDO, LLEGARON DE MANERA VIOLENTA Y AGRESIVA DESPOJÁNDOLOS Y DESTRUYENDO SUS PERTENENCIAS, SE DIRIGÍO A LA PREFECTO PARA EXPLICAR SITUACIÓN LEGAL QUE LO AMPARA, PERO LOS FUNCIONARIOS ANTES MENCIONADOS SIN MEDIAR PALABRAS PROCEDIERON A REALIZAR DESALOJO ARBITRARIO. CIUDADANA JUEZA, ALEGA MI DEFENDIDO QUE VIOLENTARON, FISICA, PSICOLOGICA, PATRIMONIALMENTE A SU ESPOSA, HIJOS Y SU PROPIA PERSONA. QUIENES VIVEN PERMANENTEMENTE Y UNICAMENTE EN EL PREDIO. TENIENDO LA POSESIÓN LEGITIMA DEL INMUEBLE SE REALIZO DESALOJO DE MANERA ARBITRARIA SIN TENER OPORTUNIDAD DE SACAR ROPA, ALIMENTOS, PRODUCTOS DE ASEO PERSONAL, POR LO QUE SE ENCUENTRAN TOTALMENTE DESPOJADOS Y VIOLENTADOS TODOS SUS DERECHOS HUMANOS. ES POR ELLO CIUDADANA JUEZA QUE DE USTED SOLICICITO LA URGENTE SOLUCIÓN DE ESTE CASO YA QUE TANTAS PERSONAS EN LA UNIDAD PRODUCTIVA HACEN USO Y DESTROZOS DE LA UNIDAD DE PRODUCCION, CULTIVOS, Y PRODUCCIÓN ANIMAL, COMO GALLINAS Y CABRAS LECHERA. LOS FUNCIONARIO POLICIALES AMENAZABAN CON PRIVARLOS DE LIBERTAD SI SE RESISTIAN AL DESALOJO, PERMITÍAN A LAS ADOLECENTES Y MUJERES QUE LOS GOLPEARAN, DEJÁNDOLES LESIONES LEVES Y AFECTACIÓN SICOLÓGICA A SUS HIJO DARWIN MORA DE 10 AÑOS DE EDAD Y TATIANA UZCÁTEGUI DE 5 AÑOS DE EDAD, Y A SU ESPOSA GABRIELA CHACÓN, ESTA SITUACIÓN SE PRESENTO DESDE LAS 12:00 M A 6:30 PM, LES FUERON ARREBATADOS DOCUMENTOS PERSONALES DE GRAN IMPORTANCIA, TELÉFONO MÓVIL, Y DESTROZADOS OBJETOS DE VALOR. SUS HIJOS Y ESPOSA SE REGUARDARON EN CASA DE UNOS VECINOS; ES IMPORTANTE QUE USTED CONOZCA CIUDADANA JUEZA QUE EN NINGÚN MOMENTO LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES PRESENTARON ORDEN DE DESALOJO; PARA HACER EL INGRESO A LAS DISTINTA HABITACIONES OCUPADOS POR EL CIUDADANO CARLOS EDUARDO Y SU FAMILIA, VIOLENTARON CERRADURAS Y TUMBARON PUERTAS; LA CIUDADANA PREFECTO JOHANA CARRILLO LEVANTO UN ACTA CON SUS PROPIAS PALABRAS DONDE SE EVIDENCIA TOTAL ATROPELLO Y VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. HAN MOVILIZADO LA ABUELA DE MI DEFENDIDO DE 95 AÑOS DE EDAD VIOLENTANDO SUS DERECHOS, INTEGRIDAD FÍSICA, TRATANDO COMO UN OBJETO PARA LOGRAR SUS OBJETIVOS VIOLENTOS. AL LUGAR DE LOS HECHOS SE MOVILIZARON VARIO VEHÍCULO PARATRASLADAR ENCERES Y OTRAS PERTENENCIAS PERSONALES DE LOS INVASORES; LA CIUDADANA PREFECTO REALIZO UN INVENTARIO PARCIAL DE ALGUNAS DE LAS PERTENENCIAS DE MI DEFENDIDO, DE ELLO ANEXO COPIA CON EL NUMERAL (7). ANEXO CON EL NUMERAL (8 Y 9), SOLICITUD POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE RECONOCIMIENTO DE MEDICO LEGAL A SU CÓNYUGE JOHANA CHACÓN PEÑA, A SU HIJOS DARWIN MORA CHACON Y TATIANA GABRIELA UZCATEGUI, Y VALORACIÓN MEDICO DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2018. CIUDADANA JUEZA COMO ES DEL CONOCIMIENTO PUBLICO QUE EL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018 INICIAN LAS ACTIVIDADES ESCOLARES POR LO QUE ES MENESTER Y URGENTE EL INGRESO A SU VIVIENDA PARA QUE SUS HIJOS ACUDAN A CLASES, PUESTO QUE ELLOS ESTUDIAN EN U.E.E. SAN RAFAEL DE CHAMA ESTADO MÉRIDA PARA CURSAR EL 5TO GRADO DE PRIMARIA Y PREESCOLAR, ANEXO CON EL NUMERAL (1O).DESDE EL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO NO SE LE HA PERMITIDO EL ACCESO AL PREDIO LUGAR DONDE REALIZA LA PRODUCCIÓN AGRARIA MI DEFENDIDO Y DONDE RESIDE, HASTA LOS MOMENTOS ESTAN DEAMBULANDO SIN ROPA NI ALIMENTOS. El ciudadano CARLOS EDUARDO UZCATEGUI PEREZ, ha cumplido con la actividad agraria productiva, con una producción efectiva que indica que cumple con la función social Agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 306, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que le garantizan su posesión para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país. Ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto El ciudadano CARLOS UZCATEGUI, necesita seguir realizando las labores Agrícolas, sin que este sea afectado por personas ajenas, es que acudo a su competente autoridad a solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción Agraria, haciendo cesar la paralización de dicha actividad agraria, ruina, desmejoramiento o destrucción, por parte de los ciudadanos antes identificados ya que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva, se produciría un gravamen irreparable no solo en contra de mi representado sino también contra la familia que depende económica y socialmente de esta producción alimentaria, y abastecimiento a la comunidad de panelas de caña de azúcar, prevista en los artículos 75 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” (folios 1 al 3).

-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Así las cosas, por auto de fecha 26 de septiembre de 2018 (folio 46), se fijó el día de la inspección judicial para el JUEVES 25 DE OCTUBRE DE 2018, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), este Tribunal se trasladó desde la sede del Tribunal y se constituyó en el sitio conocido como sector San Rafael del Chama asentamiento campesino, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, realizándose la inspección judicial, dejando constancia con la ayuda del técnico juramentado por este Tribunal de lo siguiente: “… La inspección de campo se realizó en compañía de los ciudadanos José Gerardo Uzcátegui, …, y el ciudadano Carlos Uzcátegui, …, cuyo recorrido se realizó por el perímetro del predio logrando observar desde el mismo la existencia de cultivos en la totalidad del predio, los cultivos establecidos en el mencionado predio consta de los rubros de: caña amarilla, y cambur como cultivos principales, y cultivos anexos pertenecientes a los rubros de piña, yuca, chinchoncho, árboles frutales dispersos (cítricos) y maíz, encontrando también pequeñas proporciones de los rubros caraotas, apio y tody, también se logro observar de manera dispersa en los camburales planta de café en edad productiva, en cuanto a los cultivos ya mencionados se acota que las plantaciones de caña en su mayoría se encuentran en edad reproductiva y se estima una data superior a los 8 años de establecida, al igual que las plantaciones de cambur y café, dada su condición de cultivos permanentes, en cuanto a los cultivos temporales encontramos yuca, en edad reproductiva y en desarrollo con data anterior de dos meses, apio con data mayor a 8 meses, tody en edad reproductiva con una data superior a los 6 meses, en cuanto al maíz se observaron 2 estractos el uno con una data estimada de un mes a mes y medio y el otro en proceso de germinación. Se menciona que este último lote de maíz sembrado se realizó en un área donde se encontraba plantado el rubro caña observando a las orillas los esquejes y encontrando algunas plantas que no fueron retiradas del lote de terreno, esta área comprende desde las coordenadas 14 (N944372 E258240), hasta la coordenada N944410 E258250; se verificó también que el cultivo de piña existente supera la data establecido de 2 años puesto que las cepas ya presentan rebrote. En cuanto al rubro caraota se encuentra en período de desarrollo no supera el mes y medio de establecido ya iniciando su proceso de floración. En cuanto a la producción pecuaria se pudo observar la existencia de un ejemplar caprino (cabra) no observando ningún otro tipo de ganado. El recorrido se realizó ejecutando levantamiento topográfico mediante la toma de coordenada UTM (Reven) cuyas coordenadas fueron la siguientes: P1 N944525 E258150 P2 N944543 E258127 P3 N944550 E258075 P4 N944544 E258080 P5 N944526 E258062 P6 N944489 E258069 P7 N944442 E258036 P8 N944422 E258090 P9 N944418 E258100 P10 N944425 E258109 P11 N944411 E258160 P12 N944389 E258166 P13 N944365 E258174 P14 N944372 E258240 P15 N944308 E258252 P16 N944410 E258250 P17 N944498 E258263 P18 N944521 E258235 P19 N944536 E258199 P20 N944530 E258159. El Tribunal deja constancia que al llegar al sitio a inspeccionar nos encontramos con la ciudadana María Emilia Uzcátegui, …, a quien se le notificó la misión del tribunal, e igualmente se le solicitó permiso para entrar al predio, manifestando la misma que si podíamos accesar al predio y así mismo se deja constancia que el ciudadano José Gerardo Uzcátetegui, acompañó al tribunal en el recorrido. Solicitó el derecho de palabra la abogada Johana Gabriela Chacón Peña, representando judicialmente a la parte solicitante, la cual expuso: El ciudadano Carlos Eduardo Uzcátegui beneficiario de un titulo de permanencia agraria emitida en el año 2016, dando continuidad a la actividad agrícola que llevaba su padre en vida el señor Ignacio Antonio Uzcátegui Rojas, cultivando distintos rubros pero principalmente caña de azúcar, el día 14 de septiembre del año 2018 de manera arbitraria fuimos desalojados del predio La Marías, el acta N° 18 de la Prefecta de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, identifica plenamente a los ciudadanos que realizan dicho desalojo y perturbación a la actividad agrícola es por ello que se verifica en el recorrido cultivos de caraotas y maíz de corta edad, que la ciudadana de 95 años de edad, María Leonor de Uzcátegui fue trasladada el día 14 de septiembre de 2018 al predio las María, consignó a este Tribunal copia simple del acta N° 18, de la Prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza del Estado Bolivariano de Mérida, en dicho recorrido se verifica la inexistencia de equipos y maquinas para el procesamiento de la caña de Azúcar … En este estado el tribunal solicita al técnico que señale si evidencio algún tipo de aprovechamiento de los rubros, en efecto se pudo verificar el aprovechamiento de un lote de caña en un área estimada de 2 mil metros cuadrados, cuyo aprovechamiento se estima de data reciente. El tribunal deja constancia que la parte pasiva antes mencionados se negaron a firma dicha acta …” (folios 51 al 55).


-V-
DEL INFORME TECNICO

En relación al Informe Técnico se verifica de las actas procesales que el T.S.U. For. EDECIO ESCALONA, quien acompaño al Tribunal a la inspección judicial practicada en fecha 25 de octubre de 2018, consignó Informe el cual está agregado a las actas procesales a los folios 58 al 60, en donde parcialmente se indicó:

“…Atendiendo solicitud de apoyo como practico de campo solicitada por la ciudadana: Abg Johana Gabriela Chacón Peña Titular de la cédula de identidad N°18.295.167 … asistente del ciudadano Carlos Eduardo Uzcategui titular de la cédula de identidad N° 17.340.661 me integre a la comisión formada por … la Jueza Primera de Primera Instancia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, la secretaria …; En El Sector San Rafael “Finca Las Marías” Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida, donde se realizaron las siguientes observaciones:

La medida se solicita para los cultivos que se encuentran en el predio denominado “Las Marías” los cuan según el solicitante ha manejado desde hace 8 años que su progenitor falleció, el cual anteriormente manejaba junto con el: y en la actualidad los hermanos del difunto padre (Coherederos) irrumpieron en el predio tomando posesión forzosa desalojándolo de la vivienda con su familia e iniciando labores de aprovechamiento y siembra de cultivos temporales, (palabras expuestas por el solicitante y su asistente legal).

Con el fin de ejecutar recorrido por las inmediaciones del predio la juez actuante solicito permiso a los ocupantes del predio, a lo que el ciudadano: José Gerardo Uzcategui titular de la cédula de identidad N° 3.994.642 acepto siempre y cuando pudiera participar en el recorrido, a lo cual se le solicito el acompañamiento y junto con el ciudadano solicitante iniciamos el recorrido por los linderos asignados por el INTI al ciudadano Carlos Eduardo Uzcategui titular de la cédula de identidad N° 17.340.661 el cual para el momento de la solicitud se encontraba en posesión del predio; observando que el predio se encuentra cultivado en su mayoría con cultivos Semi permanentes y permanentes, donde la caña de azúcar representa el cultivo de mayor predominancia seguido por las musáceas (cambures) y muestran una data superior a los ocho años ambas, ya que la caña de azúcar a (sic) sido manejada de manera permanentes y artesanal no observando el manejo de macollas, al llegar a la altura de la coordenada N° 7 N:944442 E:258036 de levantamiento que se fue realizando se observó que la cerca perimetral fue arrancada esto presumiblemente para unir el predio “Las marías” con el predio del ciudadano José Gerardo Uzcategui el cual comienza en ese lado montaña arriba, a partir de la coordenada N° 7 N:944442 E:258036 también se observa la incidencia de cultivo temporales de los cuales existe siembras pertenecientes a los rubros de:
Yuca (en dos estratos unas de 1 mes de establecida y otras plantas dispersas con más de seis meses de plantadas y plantas ya en periodo de aprovechamiento. Ambos participantes se atribuyen la siembra.
Apio; con data superior a seis meses de establecido también ambos se atribuyen la siembra.
Maíz con data no mayor a mes y medio de establecido la cual asegura el ciudadano José Gerardo que practico la siembra.
Toddy; con data superior a los seis meses de plantada
Apio con data superior a los seis meses (ambos participantes se atribuyen la siembra)
Caraota: con un aproximado de 22 días se sembrada la cual el ciudadano José Gerardo se atribuye la siembra.
Al llegar al vértice superior izquierdo Coordenada 14 nos encontramos con una plantación de maíz recién germinada a lo cual expone el ciudadano solicitante que en ese sitio meses atrás él había plantado esquejes de caña a lo que se observó el sitio, y en efecto a las orillas del lote se observaron los esquejes rebrotados ya muertos los cuales fueron arrancados del lote, encontrando aun dentro del lote algunos esquejes que no fueron arrancados y que se encontraban en rebrote. A partir de la coordenada 15 N: 944408 E:258252 se pudo observar que un lote de caña de aproximadamente 2000m2 fue aprovechado recientemente actividad que realizo el grupo de hermanos que tomaron posesión del predio a lo que el ciudadano solicitante alega que el desarrollo del cultivo había sido llevado a cabo por su persona. Continuando con el recorrido se pudo se pudo evidenciar la existencia de un ejemplar cabrío pastando en la zona de valle de la parcela, lugar donde se encontraba una persona trabajando la tierra y que no pertenecía al núcleo familiar involucrado en el conflicto sino que era contratado por los ocupantes actuales.
Finalizando el recorrido y levantamiento topográfico se realizaron observaciones, detectando la existencia de manera dispersa de árboles frutales principalmente cítricos y aguacates, los cuales constan de data ancestral y algunos aguacates recién plantados.

OBSERVACIONES.
Cuando se habla en el presente informe de supuestos desalojos y aprovechamiento de productos agrícolas indebidos es producto de exposición de los solicitantes de la inspección, ya que para el momento de la posible ocurrencia de los hechos los participantes de la inspección no estábamos presentes

Es necesario recalcar que las plantaciones permanentes se encontraban en aceptable estado fitosanitario, lo que nos indica que el fundo si ha sido asistido después del fallecimiento del padre del ciudadano Carlos Eduardo Uzcategui titular de la cédula de identidad N° 17.340.661 …”.

Así las cosas, y verificado como fue lo anteriormente plasmado, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción en los siguientes términos:


-VI-
MOTIVACION

Así las cosas, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 el cual establece: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.

Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En este mismo orden, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.

Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este A-quo)

De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte, exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este A-quo).

En tal sentido, para que una Medida de protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:

• Fumus BoniIiuris o Pesunción del Buen Derecho: Con relación a este requisito el mismo requiere prueba del derecho que se reclama, en tal sentido quién aquí decide, observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2018, se verificó y se dejó constancia con la ayuda del practico lo siguiente: por el perímetro del predio logrando observar desde el mismo la existencia de cultivos en la totalidad del predio, de los rubros de: caña amarilla, y cambur como cultivos principales, y cultivos anexos pertenecientes a los rubros de piña, yuca, chinchoncho, árboles frutales dispersos (cítricos) y maíz, encontrando también pequeñas proporciones de los rubros caraotas, apio y toddy, también se logró observar de manera dispersa en los camburales planta de café en edad productiva, en cuanto a los cultivos ya mencionados se acota que las plantaciones de caña en su mayoría se encuentran en edad reproductiva y se estima una data superior a los 8 años de establecida, al igual que las plantaciones de cambur y café, dada su condición de cultivos permanentes, en cuanto a los cultivos temporales encontramos yuca, en edad reproductiva y en desarrollo con data anterior de dos meses, apio con data mayor a 8 meses, toddy en edad reproductiva con una data superior a los 6 meses, en cuanto al maíz se observaron 2 estractos el uno con una data estimada de un mes a mes y medio y el otro en proceso de germinación. Se menciona que este último lote de maíz sembrado se realizó en un área donde se encontraba plantado el rubro caña observando a las orillas los esquejes y encontrando algunas plantas que no fueron retiradas del lote de terreno, esta área comprende desde las coordenadas 14 (N944372 E258240), hasta la coordenada N944410 E258250; se verificó también que el cultivo de piña existente supera la data establecido de 2 años puesto que las cepas ya presentan rebrote. En cuanto al rubro caraota se encuentra en período de desarrollo no supera el mes y medio de establecido ya iniciando su proceso de floración. En cuanto a la producción pecuaria se pudo observar la existencia de un ejemplar caprino (cabra) no observando ningún otro tipo de ganado. Que el día 14 de septiembre del año 2018 de manera arbitraria fueron desalojados del predio La Marías, según el acta N° 18 de la Prefecta de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde identifica plenamente a los ciudadanos que realizan dicho desalojo y perturbación a la actividad agrícola es por ello que se verifica en el recorrido cultivos de caraotas y maíz de corta edad.

• Periculum In Mora: El mismo se encuentra basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro producción como protección del ambiente, verificándose que se cuenta con la producción anteriormente señalada, en donde se evidenció que la cosecha va dirigida a gran parte de la población la cual contribuye a la soberanía agroalimentaria de la nación, siendo verificado por quién aquí decide que dicha unidad de producción esta productiva en los actuales momentos, -como se señalo- contribuye a la soberanía agroalimentaria del país.

• Periculum In Dani. En relación a dicho requisito, quien sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO UZCATEGUI PEREZ, antes identificado, la cual está siendo perturbada por parte de los ciudadanos CESAR MORE NAVA, ALEJANDRO ENRIQUE UZCATEGUI, ROBER RODOLFO PACHECO, JOSE GERARDO UZCATEGUI, MARIA RAMONA UZCATEGUI, MARIA DELFINA UZCATEGUI, MARIA EMILIA UZCATEGUI, ROBER PACHECO UZCATEGUI, MARIA CRISTINA UZCATEGUI, DENIS MEJIAS UZCATEGUI, ELISA UZCATEGUI, CARMEN UZCATEGUI y CRISTOBAL NAVA, quienes procedieron a desalojarlo arbitrariamente ocasionando un daño y retraso en la actividad agraria desarrollada en el referido lote de terreno, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y la Ley de Soberanía Agroalimentaria y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo.

En tal sentido, verificado como fue la producción existente en el predio actualmente denominado “Las Marías”, ubicado en San Rafael del Chama, asentamiento campesino sin información, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción, y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, en consecuencia Decreta la Medida Cautelar Autónoma de Protección a la continuidad de la Producción. Y así se decide.


-VII-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA sede EL VIGÏA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se Decreta Medida Cautelar Autónoma de Protección a la continuidad de la Producción, solicitada por el ciudadano CARLOS EDUARDO UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad N° V-17.340.661, domiciliado en el sector San Rafael del Chama, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada JOHANA GABRIELA CHACON PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.295.167, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.197; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un predio denominado “Las Marías”, ubicado en el sector San Rafael del Chama, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de DOS HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS (2 ha con 6446 M2), dentro de las siguientes coordenadas: P1 N944525 E258150 P2 N944543 E258127 P3 N944550 E258075 P4 N944544 E258080 P5 N944526 E258062 P6 N944489 E258069 P7 N944442 E258036 P8 N944422 E258090 P9 N944418 E258100 P10 N944425 E258109 P11 N944411 E258160 P12 N944389 E258166 P13 N944365 E258174 P14 N944372 E258240 P15 N944308 E258252 P16 N944410 E258250 P17 N944498 E258263 P18 N944521 E258235 P19 N944536 E258199 P20 N944530 E258159.

Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en dicha unidad de producción,

Tercero: La naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agrícola que se realiza en la unidad de producción antes indicada, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.

Cuarto: Se ordena la notificación los ciudadanos CESAR MORE NAVA, ALEJANDRO ENRIQUE UZCATEGUI, ROBER RODOLFO PACHECO, JOSE GERARDO UZCATEGUI, MARIA RAMONA UZCATEGUI, MARIA DELFINA UZCATEGUI, MARIA EMILIA UZCATEGUI, ROBER PACHECO UZCATEGUI, MARIA CRISTINA UZCATEGUI, DENIS MEJIAS UZCATEGUI, ELISA UZCATEGUI, CARMEN UZCATEGUI y CRISTOBAL NAVA, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización o paralización, sea por usted o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le hace saber que podrá ejercer el recurso de oposición a la medida decretada dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada, más un (1) día que se les concede como término de distancia. Igualmente, el Tribunal se abstiene de librar las boletas de notificación a los mencionados ciudadanos hasta tanto la parte solicitante indique la identificación de los mismos.

Quinto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.

Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



La Juez,


Ab. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez





En esta misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 506-2018 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y 507-2018 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez



Bcn.-