REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

SOLICITUD N° 1010

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: Ciudadano JEISON EDUARDO RAMIREZ HUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.692.575, domiciliado en el Sector Las Lomas, Parroquia Guaraque, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderada judicial de la Parte Solicitante: Abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.787, en su condición de Defensora Pública Primera (1º) en Agraria del Estado Bolivariano Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha en fecha 04 de julio de 2017 (folios 1 al 10), presentada por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.787, en su condición de Defensora Pública Primera (1º) en Agraria del Estado Bolivariano Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano JEISON EDUARDO RAMIREZ HUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V-28.692.575, domiciliado en el Sector Las Lomas, Parroquia Guaraque, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “El Barbecho”, con una extensión aproximadamente de UNA HECTAREA (1 ha), ubicado en el sector Las Lomas, Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2017 (folio 20), este Tribunal le dio entrada a la solicitud de medida innominada de protección a la producción agropecuaria y que en cuanto a su admisión se resolvería por auto separado.

Por diligencia de fecha 12 de julio de 2017 (folio 21), suscrita por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, mediante la cual ratifica la solicitud de medida innominada de protección a la producción agropecuaria, por cuanto se encuentra en riesgo la seguridad agroalimentaria.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017 (folio 23), este Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y a los efectos de decretar la medida solicitada, acordó realizar una inspección judicial en un lote de terreno denominado “El Barbecho”, con una extensión aproximadamente de UNA HECTAREA (1 ha), ubicado en el sector Las Lomas, Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, fijando el día MARTES, 07 DE NOVIEMBRE DE 2017 a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.),

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2017 (folio 24), suscrita por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, mediante la cual señala la ubicación exacta del lote de terreno objeto del litigio, a los fines de que sea librado el oficio a la Comandancia Policial.

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2017 (folio 25), suscrita por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2017. Lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de octubre de 2017, librándose oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Puesto Nº 22 La mata del estado Bolivariano de Mérida (folio 26).

Por diligencia de fecha 07 de julio de 2017 (folio 45), suscrita por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2017 (folio 31), fijándose el día VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.).

Ahora bien, en fecha 10 de noviembre de 2017, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como sector Las Lomas, Parroquia Rio Negro, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, realizándose la inspección judicial en donde quién decide verificó en compañía de un técnico del INTI, un lote de terreno con vocación y uso agrícola, ubicado en el sector Las Lomas, Parroquia Rio Negro, Municipio Guaraque de este Estado, denominado finca El barbecho, donde se observa la producción aproximadamente en un noventa por ciento (90%) de los siguientes rubros auyama, apio, cebollín, tomate, ají, cilantro, maíz, caraota, yuca, arvejas en pequeñas cantidades, cambur, caña de azúcar, café, un área pequeña sembrada con el rubro yuca, el cual cuenta con un tiempo aproximado de siembre de tres meses, para ser cosechada en noviembre 2018; también se observó un área pequeña de apio con un tiempo de siembra de cinco meses un lote y otro de tres meses para ser cosechado el primero en abril 2018 y el segundo en junio 2018; así se observó un pequeño semillero de tomare y caraotas.

Observando del mismo modo quién aquí decide, que dicho lote de terreno está siendo cultivado por el ciudadano Jeison Eduardo Ramírez Huiza.

Mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2017 (folios 36 al 39), el Tribunal procedió a decretar medida de protección a la producción de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “El Barbecho”, con una extensión aproximadamente de UNA HECTAREA (1 ha), ubicado en el sector Las Lomas, Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida. Por un lapso de doce meses (12), contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio. De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción agropecuaria es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en el lote de terreno antes indicado y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Ordenó la notificación de la ciudadana EULOGIA MOLINA DE CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.879.698, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma. Como consecuencia del pronunciamiento anterior ordenó oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida, Segunda Compañía, Destacamento Nº 222, Comando Zona para el Orden Interno Nº 22, con sede en la ciudad de Tovar; al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida y al Comandante de la Policía Estadal del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y exhortó a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 27 de noviembre de 2017 se recibió y se agregó oficio N° CG-ORT-MER-0269-2017, de fecha 22 de noviembre de 2017, constante de un (1) folio útil, y sus anexos en catorce (14) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2018, el abogado FRANCISCO GOMEZ MORILLO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del Estado Mérida, solicitó copia certificada de los folios 1 al 59, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 13 de enero de 2018.

En fecha 17 de abril de 2018, el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana EULOGIA MOLINA DE CHAVEZ, en su carácter de sujeto pasivo de la presente medida (folios 64 al 65).

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2018 (folio 66), la ciudadana EULOGIA MOLINA DE CHAVEZ, asistida por el abogado LUIS OMAR GARCIA, hizo oposición a la medida decretada de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 02 de mayo de 2018 (folio 67), la ciudadana EULOGIA MOLINA DE CHAVEZ, asistida por el abogado LUIS OMAR GARCIA, con diligencia consignó escrito de promoción de pruebas de incidencia, que obra agregado a los folios 69 al 71.

Mediante autos de fechas 02 de mayo de 2018 (folios 76 y 77), el Tribunal admitió dichas pruebas y se fijó la evacuación de los testigos para el tercer día.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2018 (folio 79), el Tribunal declaró desierto el acto, en virtud de que los testigos promovidos por la parte pasiva no comparecieron, e igualmente la parte pasiva ciudadana EUOGIA MOLINA DE CHAVEZ, no se encontraba presente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.

En virtud que la parte pasiva no presentó los testigos en el lapso correspondiente tal como se evidencia de las actas, procede a dictar decisión en la forma siguiente:

Una vez establecido el resumen cronológico de las actas procesales, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En este caso se observa que la parte pasiva de la presente solicitud hizo oposición a la medida y promovió sus respectivas pruebas pero no presentó los testigos promovidos en el lapso correspondiente tal como consta en las actas.

Ahora bien, las medidas autónomas de protección a la producción está diseñada por el legislador a los fines de brindar protección efectiva a los ciclos vegetativos destinados a la satisfacción de alimentos de la población, es decir, garantizar nuestra soberanía agroalimentaria llevando la mayor cantidad de alimentos al mayor número de personas tal como lo establece nuestra Carta Magna, en su artículo 305. En tal sentido la medida que se dicta es a favor de los rubros que se encuentran en pleno desarrollo y no versa o trata dicha medida sobre el derecho de propiedad. Por cuanto a diferencia de las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas en el ámbito agrario no se requieren de la existencia de un juicio previo, ya que su justificación está basada en el aseguramiento y protección de los intereses públicos, y no a las resultas de un juicio en concreto. Así pues las cosas, estas medidas autosatisfactivas como fue denominado en sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006; esto es que no dependen de un juicio principal y la eventual oposición está llamada a resolver el fondo del asunto en cuanto a la amenaza, la no interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, así como del ambiente.
III

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

“Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este articulo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar que consiste en la solicitud maridad tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Seguidamente, esta juzgadora pasa a revisar la medida decretada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2017, la cual fue presentada por abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, en su condición de Defensora Pública Primera (1º) en Agraria del Estado Bolivariano Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano JEISON EDUARDO RAMIREZ HUIZA; indicándose en la misma, específicamente en el particular SEGUNDO: que el tiempo de la medida era por un lapso de doce (12) meses, contado a partir de la fecha de dicha decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio. En tal sentido se verifica de las actas procesales que dicha medida ya precluyó, resultando forzoso declarar la extinción de los efectos de la medida innominada de protección a la producción, tal y como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos procedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, decretada en fecha 20 de noviembre de 2017 y otorgada al ciudadano JEISON EDUARDO RAMIREZ HUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V-28.692.575, domiciliado en el Sector Las Lomas, Parroquia Guaraque, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; representada por la abogada abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.787, en su condición de Defensora Pública Primera (1º) en Agraria del Estado Bolivariano Mérida, EN RAZÓN DEL TÉRMINO DEL TIEMPO OTORGADO PARA TALES FINES.

SEGUNDO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante o a su Defensora Agraria, haciéndosele saber de la publicación de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que la deje en el domicilio indicado por la parte. Asimismo, particípese lo conducente mediante oficio al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), con sede en El Vigía, Estado Mérida, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

CUARTO: Se ordena ARCHIVO JUDICIAL de la presente solicitud en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En El Vigía, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. (2018). 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez

Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,

Abg. Magaly Márquez
En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte solicitante, ciudadano JEISON EDUARDO RAMIREZ HUIZA, o a su Defensora Agraria, abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma. Igualmente, se libró oficio Nº 513-2018 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), con sede en El Vigía, Estado Mérida, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI).


La Sria.,

Abg. Magaly Márquez