REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veinte (20) de Noviembre del Año Dos Mil Dieciocho.-
208° Y 159°
Vista la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma presentado por los ciudadanos JIMM PETTERSOM PUCCINI BLANCO y OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.431.310 y V-13.648.753, domiciliados en la Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 9.068.024, domiciliado en la casa Nº 107 de la Avenida Bolívar (Instituto Incaphi), Sector La Trinchera, Jurisdicción de la citada ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida. Este operador de Justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
La presente solicitud versa sobre una solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, señalando los solicitantes que: “Que suscribieron por vía privada un DOCUMENTO DE COMPRA VENTA con el padre, Ciudadano NELSON RAFAEL PUCCINI PARRA, venezolano, mayor de edad soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.245, domiciliado en la casa S/N de la Calle El Carmen, Sector El Tejar, Jurisdicción de la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolívar de Mérida y civilmente hábil, mediante el cual le compraron varios bienes inmuebles, que de manera explícita se describen en el documento que a continuación se describe ”Yo NELSON RAFAEL PUCCINI PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.245, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, por medio del presente, DECLARO: Que por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), los cuales recibo mediante dos cheques de fecha 28/10/16, distinguido con los números 74600003 y 03570475, pertenecientes a las cuentas corrientes números 0191-0093-64-2193004600 y 0105-0092-38-1092145605 del Banco Nacional de Crédito y del Banco Mercantil respectivamente, le he vendido a mis hijos ciudadanos OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS y JIMM PETTERSON PUCCINI BLANCO, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.431.310 y V-13.648.753, de mi mismo domicilio e igualmente hábiles, los inmuebles que se describen a continuación PRIMERO: UN LOTE DE TERRENO Y LAS MEJORAS DE UNA CASA EN CONSTRUCCIÓN, ubicado en la calle El Carmen, entrada a Hoyo Caliente, Jurisdicción de la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, con una superficie aproximada de ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL FRENTE; Colinda con calle El Carmen, en una extensión de OCHO metros con CUARENTA centímetros (8,40 mts); POR EL FONDO: Colinda con terreno propiedad de la vendedora Mery de las Mercedes Parra de Puccini, en una extensión de OCHO metros con CUARENTA centímetros (8,40 mts); POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda igualmente con terreno propiedad de la misma vendedora Mery de las Mercedes Parra de Puccini, en una extensión de QUINCE metros (15,00 mts); y POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con propiedad que es o fue de la ciudadana Melania Araque, en una extensión de QUINCE metros (15,00 mts). Este inmueble es el mismo que fue habido de conformidad con el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 16-06-94, bajo el Nº 16 del Tomo: “V”, Protocolo Primero, Trimestre Segundo. SEGUNDO: UNA FINCA AGRÍCOLA ubicada en la Aldea Caña Brava, Jurisdicción de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, constante de DOCE (12) hectáreas aproximadamente, con plantaciones de café de azúcar y cambur, con las mejoras de DOS (2) casas para habitación, construidas de zinc sobre horcones y bahareque, con estanques y patios para beneficiar café con todas sus adherencias y pertinencias, compuesta por DOS(2) lotes de terreno que unidos forman uno solo, ya que dicha finca está dividida por la carretera que conduce de La Trampa hacia La Caña Brava y a la Aldea Bolero, en una extensión de DOSCIENTOS metros (200,00 mts), estando alinderada dicha finca de la siguiente manera: POR CABECERA: Colinda con el camino y la quebrada El Alto, donde tiene una forma de triángulo midiendo en su parte más ancha CINCUENTA metros (50 mts); POR EL COSTADO DERECHO Colinda con la quebrada El Cumbe, en una medida desde la cabecera al pie, OCHOCIENTOS metros (800 mts); POR EL COSTADO IZQUIERDO: Partiendo del lindero de la cabecera, bajando colinda en parte con terreno que es o fue propiedad de Carlos Pérez Contreras, hasta encontrar la carretera, bajando de dicho lindero por la misma carretera hasta encontrar la quebrada El Cumbe, en una medida de CUATROCIENTOS metros (400 mts), y POR EL PIE: Colinda en parte con terrenos de la Sucesión Puccini, y en parte con terrenos de Alipio Cerrada, en una medida de TRESCIENTOS SESENTA metros (370 mts). El descrito bien es el mismo que obtuve de conformidad con el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 20-06-2002, inscrito bajo el Nº 04, folios: 18 al 21 del Tomo: 5, Protocolo Primero, Trimestre Segundo. TERCERO: UNA FINCA AGRÍCOLA con mejoras de café y árboles frutales de varias especies, con un área de NUEVE (9) hectáreas aproximadamente, ubicada en el sitio denominado El Cambur”, Jurisdicción de la Parroquia Chaguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderada de la siguiente manera: POR CABECERA: Colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión de Juan Bautista Mendoza, divide cerca de alambre y mejones de piedra. POR UN COSTADO: Colinda con el camino de El Cambur; POR EL PIE: Colinda con terrenos de Eudocia Zerpa, dividen mejones de piedra; y POR OTRO
COSTADO: Colinda con terreno de sucesión de Rafael Sandalio Herrera. Este inmueble ES EL MISMO que hube de acuerdo con el documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 29-08-2001, bajo el Nº 03, folios: 10 al 13 del Tomo “II”, Protocolo Primero, Trimestre CUARTO: UN LOTE DE TERRENO destinado para la agricultura y la ganadería, ubicado en el sitio conocido como “Bajo Seco”, Jurisdicción de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: POR CABECERA: Colinda con una línea recta que principia en un mojón de piedra, que está a orilla del camino de La Vuelta y va a otro mojón de piedra que sirva de punto divisorio de los terrenos que fueron de Rafael Herrera, mide DOSCIENTOS SETENTA y DOS metros (272,00 mts); POR UN COSTADO: Colinda con terrenos que hoy en día son de Nelson Rafael Puccini Parra y Enrique Mendoza, divide igualmente cerca de alambre, mide SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO metros (648,00 mts); POR EL PIE: Colinda con terrenos que hoy en día son de Alberto González, divide un mojón de piedra en línea recta, pasando por la mitad de una laguna a buscar otro mojón de piedra, mide QUINIENTOS CINCO metros (505 mts); y POR EL OTRO COSTADO: Colinda con terrenos que hoy en día son de Arturo Mendoza, divide cerca de alambre y mojones de piedra, mide DOSCIENTOS SESENTA metros (270 mts), por lo que su extensión global aproximadamente es de DIECISIETE COMA SEIS hectáreas (17,6 has.) Hube la propiedad de este terreno de conformidad con el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, fecha 03-04-2003, bajo el Nº 23, folios: 96 al 99 del Tomo: “1º”, Protocolo Primero, Trimestre Segundo. En consecuencia, con el presente documento traspaso a los compradores la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, con los usos, costumbres y servidumbres que le pudieren corresponder, y en especial libres de todo gravamen, quedando obligado al saneamiento legal conforme al derecho. Y nosotros OTTO DENNIS PUCCINI ROJASD Y JIMM PETTERSON PUCCINI BLANCO, anteriormente identificados por nuestra parte DECLARAMOS: Que aceptamos las ventas que a través de este instrumento se nos hace, ya que estamos de acuerdo con la misma y en las condiciones previamente indicadas. Visto lo señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente solicitud y a tal fin hace las siguientes CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: La solicitud de Reconocimiento de contenido y firma es una acción petitoria, no contenciosa, establecidos en el artículo 340 y 450 del Código de Procedimiento Civil y los derechos de terceros siempre quedan a salvo. Ahora bien, observa este Tribunal que los solicitantes señalan en la solicitud que: los bienes inmueble constituido identificados, en el documento marcado con la letra “C” sobre la cual tienen establecidas construidas y cultivadas las mejoras anteriormente descritas.
En este sentido y atendiendo a lo solicitado cabe destacar que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se prevé un fuero especial al establecerse en el artículo 208 “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…). 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. (…). 15 En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”. Considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones: La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298). Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p. 178) la competencia: “ es la porción del poder jurisdiccional que
corresponde en concreto a cada oficina (Tribunal)”. Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores). En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177). Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184). En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural, considerando este Juzgador que la competencia exclusiva corresponde a los Juzgados Agrarios. Al respecto, las Salas Constitucional y Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido en jurisprudencia reiterada y pacifica cual es el esquema competencial para los órganos jurisdiccionales cuando la pretensión de las partes este referida a asuntos que estén ligados directa o indirectamente con la
actividad agrícola y pecuaria, de conformidad con el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208 numeral 15º dispone, que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los Tribunales Especializados en la Materia. La competencia en materia agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual la Sala Constitucional ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso:
“Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los Tribunales con Competencia en la Materia, toda vez que somete a la competencia de los Tribunales Especiales, el conocimiento en Primera y Segunda Instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al
mismo tiempo, entre particulares y el Estado. En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma sobre inmuebles ya identificados, y que en dicha posesión Agrícola tiene establecidas construidas y cultivadas unas mejoras… En este tipo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento de Compra Venta, de: UN LOTE DE TERRENO Y LAS MEJORAS DE UNA CASA EN CONSTRUCCIÓN, UNA FINCA AGRICOLA, UNA FINCA AGRICOLA CON MEJORAS DE CAFÉ Y ARBOLES FRUTALES DE VARIAS ESPECIES; UN LOTE DE TERRENO DESTINADO PARA LA AGRICULTURA Y GANADERIA, donde se evidencia actividad agraria, se trata de un asunto cuyo contenido debe ser dirimido por un Tribunal competente en materia agraria conforme se desprende de los numerales 1º, 4º y 15º del artículo 208 en concordancia con el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA: Señala el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el Artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”. De las normas antes transcritas y de acuerdo a lo estipulado en el Numeral 1° del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares incluso con el Estado que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del articulo, se evidencia que existe reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los Tribunales agrarios, es obvia la incompetencia de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pues, al recaer la referida acción Petitoria de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento de Compra Venta, en el que se evidencia que se trata de UN LOTE DE TERRENO Y LAS MEJORAS DE UNA CASA EN CONSTRUCCIÓN, UNA FINCA AGRICOLA, UNA FINCA AGRICOLA CON MEJORAS DE CAFÉ Y ARBOLES FRUTALES DE VARIAS ESPECIES; UN LOTE DE TERRENO DESTINADO PARA LA AGRICULTURA Y GANADERIA, se trata de un terreno dedicado al actividad agrícola, y por lo tanto se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con Competencia Agraria y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en
NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De oficio LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento de Compra Venta, propuesta por los ciudadanos JIMM PETTESORM PUCCINI BLANCO y OTTO DENNYS PUCCINI ROJAS, asistidos por el abogado en ejercicio ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V-9.068.024, jurídicamente hábil, domiciliado en la casa Nº 107 de la Avenida Bolívar (Instituto Incaphi), Sector La Trinchera, jurisdicción de la citada Ciudad de la Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por ser el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente demanda, y ordena remitir el expediente al referido juzgado una vez que quede firme la presente decisión conforme a los establecido en el articulo 70 de Ley. Publíquese. Regístrese y cópiese de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Lagunillas, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho . Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ TITULAR,
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LIZEIDA KAYUSCA VERA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y Veinte (2:20 p.m.) minutos de la tarde, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LIZEIDA KAYUSCA VERA
VMBV/LKV/yc.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veinte (20) de Noviembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018).-
208° y 159°
Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TITULAR,
ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LIZEIDA KAYUSCA VERA
VMBV/LKV/yc.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
CONTIENE:
COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÒN DICTADA
EN LA
SOLICITUD Nº 2018-849
FECHA DE ENTRADA: VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL 2018.
SOLICITANTE(S):
JIMM PETTERSON PUCCINI BLANCO y OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EN FECHA VEINTE (20) DE NOVIEMBRE 2018.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta de su original las cuales se encuentran insertas en la SOLICITUD Nº 2018-849. SOLICITANTE: JIMM PETTERSON PUCCINI BLANCO y OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, FECHA DE ENTRADA: VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2018. Y que certifica de conformidad con el auto que textualmente dice así: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Lagunillas, Veinte (20) de Noviembre del Dos Mil Dieciocho.- 208º y 159° Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos. (Fdos) EL JUEZ TITULAR, ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ. LA SECRETARIA ACCIDENTAL, ABG. LIZEIDA KAYUSCA VERA. En la misma fecha se certifico la copia, para su archivo. Conste en Lagunillas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciocho.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LIZEIDA KAYUSCA VERA.
Solicitud Nº 2018-849
VMBV/LKV/yc.
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