REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Lagunillas, veintiuno (21) de Noviembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018).-
208° Y 159°
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.068.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.941 apoderado judicial del ciudadano CRISTOBAL FLORES, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº V-8.771.172 , y jurídicamente hábil.
DEMANDADOS: MERCEDES FLORES, JOSÉ FLORES, MELANIA FLORES, CRISTOBAL FLORES, OLINTO FLORES, MANUELA FLORES, JOSÉ PORFIDIO FLORES, LUCIANO FLORES, VERONICA FLORES Y MARIA SABINA FLORES

EXPEDIENTE Nº 2018-135.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA/ DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.
II
PARTE EXPOSITIVA En fecha nueve (09) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018), se recibió Demanda por Prescripción Adquisitiva Distribución Nº 1292, constante de cuatro (04) folios útiles y once (11) anexos, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (Distribuidor), presentado por el ciudadano: ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.068.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.941 apoderado judicial del ciudadano CRISTOBAL FLORES, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº V-8.771.172 y jurídicamente hábil (Folios 1-17).
En fecha 13-11-2.018, se le dio entrada a la Demanda por Prescripción Adquisitiva bajo el Nº 2018-135, en el Libro se Causas Civiles de este Juzgado, y en cuanto a la admisión, el Tribunal acordó decidir por auto separado lo conducente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PRIMERO: Señala el demandante ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES en el escrito cabeza de autos expone: 1) PRIMERO: CAPITULO I DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN ESTA PRETENSION. Desde el mes de febrero del año mil novecientos ochenta y siete (02/87) hasta la presente fecha, es decir, desde hace mas de treinta y un (31) años, mi mandante CRISTOBAL FLORES, ha venido poseyendo y ocupando UN (1) INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOTE DE TERRENO, ubicado en el sitio llamado Mucumbú, parte media, detrás del cementerio del sector Pueblo Viejo, jurisdicción de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, conducta esta que ha mantenido de forma continua, ininterrumpida, pacifica, publica, inequívoca, con la intención de tener tal bien como de su propiedad, haciéndolo a la vista de todo el mundo como si fuera su dueño, pues durante el tiempo que tiene posesionado de tal bien, ha ejercido sobre el mismo varias actividades de dominio, ya que ha criado y sostenido para su sustento algunos animales como gallinas y caprinos, a la par de haber efectuado la siembra de diversos productos hortícolas, y que si bien es cierto, en la actualidad no realiza todas esas acciones como desea, es por la carencia del servicio de agua para regadío, situación esta que es latente en el caso especifico de la comunidad de Lagunillas, además de otras deficiencias que le afectan como la situación económica y la ubicación urbana del terreno, que no le permiten realizar otras acciones productivas, sin embargo, esas situaciones no son un obstáculo para hacer uso de su legitimo derecho de aspirar a obtener por vía judicial y mediante los medios pertinentes, la propiedad del terreno que durante mas de treinta y un (31) años ha tenido bajo su posesión, endilgándole cuidados y trabajo para mantenerlo desmotado y en condición de uso, por representar además una esperanza de asistencia para su grupo familiar.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Como exprese antes, desde la citada fecha hasta la actualidad mi poderdante ha venido poseyendo dicho inmueble en forma continua y sin intermitencias, gozando del mismo con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; ininterrumpidamente, pues ha tenido la posesión de manera permanente; por consiguiente, su posesión sobre dicho inmueble nunca ha cesado, ni ha sido suspendida por ninguna causa, bien sea natural, civil, judicial o cualesquiera otra; ha sido pacifica porque ha llevado a cabo tal posesión sin violencias, ya que jamás ha sido inquietado en la misma; publica, en virtud de poseer dicho inmueble a la vista y conocimiento de todo el mundo; no equivoca, por cuanto, el y nadie mas ha sido el poseedor de dicho inmueble con la intención de tener tal cosa como de su absoluta propiedad, es decir, ha hecho ejercicio de la posesión sobre dicho bien, como si fuera su único dueño o de su pertenencia.--------------------------------------------------------------------------------
Como propietario del inmueble que esta en posesión de mi poderdante CRISTOBAL FLORES y objeto de la presente demanda, aparece acreditado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, el ciudadano POMPILIO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 675.001, domiciliado en el sector Pueblo Viejo de esta comunidad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico, en fecha: 28/12/1.923, inscrito bajo el Nº 56, folios 50 y 51, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, el cual agrego a este escrito marcado con la letra “C”, e igualmente presento la certificación de Propiedad emitida por el Registro Publico del Municipio Sucre, marcado con la letra “D”, con la cual evidencio el nombre del titular de la propiedad del inmueble que se desea prescribir.-------------------------------------------------------------------------------
El inmueble en referencia, se encuentra comprendido en la actualidad dentro de los linderos y medidas siguientes: POR EL NORESTE: Colinda con carretera asfaltada de la comunidad de Mucumbú, que va desde el Vértice V1 hasta el Vértice V2, en una medida de veintiún metros (21,00 mts.); POR EL ESTE: Colinda con carretera de tierra de la comunidad, que va desde el Vértice V2 hasta el Vértice V5, en una medida de doscientos diez metros con cincuenta y nueve centímetros,(210,59mts.); POR EL SUR: Colinda con terreno que es o fue de Ernestina Carrero, que va desde el Vértice V5 hasta el Vértice V6, en una medida de cuarenta y cinco metros (45,00mts); y POR EL OESTE; Colinda con terreno que es fue propiedad de Pompilio Flores, que va desde el Vértice V6 hasta el Vértice V1, en una medida de doscientos cuarenta y un metros con cincuenta y ocho centímetros (241,58mts); con una superficie de cinco mil noventa y siete metros con veintisiete centímetros, cuadrados (5.097,27mts. 2), lo cual evidencio con el levantamiento topográfico elaborado con la finalidad de plantear la presente acción judicial, y que igualmente agrego en original a esta demanda, marcada con la letra “E”.---------------------------------------------------------
Ahora bien, es conocido para mi representado Cristóbal Flores, que el ciudadano POMPILIO FLORES, falleció hace algunos años, desconociendo con precisión el tiempo de ocurrencia de tal hecho, y que dejo como sus presuntos y presuntas herederos y herederas, a sus hijos e hijas: MERCEDES FLORES, JOSE FLORES, MELANIA FLORES, CRISTOBAL FLORES, OLINTO FLORES, MANUELA FLORES, JOSE PORFIDIO FLORES, LUCIANO FLORES, VERONICA FLORES Y MARIA SABINA FLORES, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la citada ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, cuya evidencia de su fallecimiento consta en la pagina Web del Consejo Nacional Electoral, por lo que anexo a la presente, una toma grafica de dicha pagina, la cual agrego a este escrito marcada con la letra “F”.-------------------------------------------
2) SEGUNDO: Señala el demandante ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES en el CAPITULO IV DE LA PRETENSION Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), en vista de los derechos que mi mandate ha adquirido por su posesión legitima sobre el mencionado inmueble, y tomando en cuenta el lapso de tiempo que tiene con el mismo, el cual alcanza mas de treinta y un (31) años, requisitos fundamentales estos para usucapir, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 1977 del Código Civil, acudo ante su respetable y competente autoridad, investido con el carácter acreditado en este escrito, para DEMANDAR, como formalmente DEMANDO por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, a los herederos y herederas del difunto JOSE PORFIDIO FLORES, también conocido como POMPILIO FLORES, ciudadanos y ciudadanas: MERCEDES FLORES, JOSE FLORES, MELANIA FLORES, CRISTOBAL FLORES, OLINTO FLORES, MANUELA FLORES, JOSE PORFIDIO FLORES, LUCIANO FLORES, VERONICA FLORES Y MARIA SABINA FLORES, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Mucumbú, casa S/Nº detrás de El Cementerio, jurisdicción de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida; así como igualmente demando a toda persona natural o jurídica que se considere propietario o titular de cualquier de cualquier derecho real sobre el inmueble ya descrito con anterioridad, para que CONVENGA o en defecto de ello, sea DECLARADO por el Tribunal, mediante SENTENCIA DECLARATIVA DE PRESCRIPCION, que mi poderdante, CRISTOBAL FLORES, es el único y exclusivo propietario del inmueble identificado, en razón del tiempo transcurrido, la posesión legitima ejercida en este y por imperio de la ley.------------------------------------------------------------------------------------------------------
3) TERCERO: Fundamenta la presente acción en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 771, 772, 1952, 1953, 1960, y 1977 , del Código Civil, en concordancia con los artículos 38, 174, 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:----------------

En lo que respecta a la Demanda por Prescripción Adquisitiva específicamente en nuestra legislación en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Por su parte nuestro Código de Procedimiento Civil en su LIBRO CUARTO. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, Titulo III DE LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y POSESIÓN CAPITULO I, del Juicio Declarativo de Prescripción prevé en su artículo 690.- Cuando se preténdala declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo, en doctrina la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado lo siguiente 1.-“….los juicios de esta naturaleza (juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva) son de la única competencia de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble (fórum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal….”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha trece (13) de Abril del año Dos Mil, con Ponencia del Magistrado. Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Rosa Matilde Lara de Lindado Vs. Corp Banca, es por lo que este Juzgador en aplicación de las normas comentadas, las cuales señalan que el Juez competente para conocer la Demanda por Prescripción Adquisitiva en la Jurisdicción Civil Ordinaria, es un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Señala el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso……..” Por lo que es obvia la incompetencia de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por ser competente un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, haciendo obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (DISTRIBUIDOR). Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: De oficio LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la Demanda por Prescripción Adquisitiva propuesta por el ciudadano: ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.068.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.941 apoderado judicial del ciudadano CRISTOBAL FLORES, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº V-8.771.17
y jurídicamente hábil, todo de conformidad con el artículos 28 y 690, del Código de Procedimiento Civil,. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA A QUIEN CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÒN, por ser el Tribunal competente por la Materia para conocer de la presente Demanda y ordena remitir estas actuaciones al referido Juzgado (Distribuidor) una vez que quede firme la presente decisión conforme a lo establecido.

TERCERO: Publíquese, Regístrese y cópiese, y remítase con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (DISTRIBUIDOR), una vez que quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MERIDA. Lagunillas veintiuno (21) de Noviembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018).. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

JUEZ TEMPORAL


ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS

SECRETARIO TITULAR.

HILBER VALLADARES

En la misma fecha, siendo las Tres (3:00 p.m.) de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

SECRETARIO TITULAR.

HILBER VALLADARES.