REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, 8 de Noviembre de dos mil dieciocho.
207º y 158º
Visto el escrito presentado en la oportunidad de la continuación de la audiencia preliminar fijada por este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2018 (vf. 107) de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial de la parte actora, abogados ADALBERTO ALVARDO Y CARLOS PÉREZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual, entre otras consideraciones hacen oposición a la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación de la demanda, presentado por el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, plenamente identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LARRY DEL CARMEN PEREZ ORTIZ, parte demandada en el presente juicio, en fecha 17 de octubre de 2018, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la prohibición de admitir la acción propuesta. “(…) porque de no declararse con lugar la nulidad del convenio, y al haber transcurrido más de un (1) año y seis (6) meses desde la fecha del último contrato (01-02-2.013) [sic] que señala el actor, la acción de desalojo fue interpuesta en el mes de Marzo de 2.018, cuando todavía estaba vigente la prórroga legal el mismo es violatorio del carácter irrenunciable de los derechos del inquilino (Art. 3º LRAIUC) [sic] YA CIATADO (…)” (sic), en virtud de que la misma “(…) es infundada conforme a lo alegado y expuesto en autos y no tiene razón de ser la misma en esta causa, y más aún la misma es planteada parcialmente y no total, lo cual es contrario a derecho por una parte (…)” (sic), solicitando que la misma sea declarada sin lugar en su debida oportunidad y el escrito consignado en fecha 06 de noviembre de 2018 (f. 113), mediante el cual el representante judicial de la parte demandada, contesta el escrito de “oposición y contradicción” interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora y visto que obra al vuelto del folio 107, auto dictado en fecha 18 de octubre de 2018, por el cual este Tribunal, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la causa de marras este juzgado a los fines de la reorganización de las presentes actuaciones, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su único aparte establece:
“Artículo 43. (…)
El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

Por su parte el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “Si el demandado plateare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral”, de la siguiente forma:

“Artículo 866.
(…)
3º. Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco (5) días, si conviene en ellas o las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”

Así las cosas, al momento de sustanciar los escritos a los que se hizo referencia up supra, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que a los folios 93 y 94 obra escrito de contestación de la demanda mediante el cual hizo “CONTRADICCION GENERICA” presentado por el defensor judicial designado en la presente causa, nota de secretaria (f. 107), oportunamente estampada –18 de octubre de 2018--, por la que se dejó constancia de la preclusión del lapso para dar contestación a la demanda. Asimismo, se evidencia que al vuelto del folio 107, obra auto dictado en esa misma fecha, por el cual este Tribunal, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la causa de marras, sin percatarse, por error involuntario, de la oposición de la cuestión previa a la que alude el ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Procesal vigente en el escrito de la contestación de la demanda, presentado por el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, plenamente identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LARRY DEL CARMEN PEREZ ORTIZ, el cual este Tribunal declara como válido, en la presente causa, en virtud de que quien suscribe considera que el mismo, procede de la voluntad expresada por el propio demandado al momento de otorgar el mandato por medio del cual actúa el apoderado antes identificado, en concordancia con el criterio jurisprudencial vertido en el fallo dictado por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELAGADO OCANDO, en fecha 9 de octubre de 2002, en el expediente identificado con el Nº 01-2182, mediante el cual se establece que “(…) Es práctica constante y, así lo ha adoptado tanto la doctrina como la jurisprudencia, que las actuaciones del defensor Ad-litem, son válidas, sólo si el accionado no se hace presente; por argumento a contrario, lógicamente, al comparecer la parte demandada, cesa la representación del defensor, en todos sus aspectos y para todos los actos, incluso pueden ser desechados los ya realizados, si atentan contra su derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República.(…)” (sic). Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del citado Código de Procedimiento Civil, se REVOCA por contrario imperio el referido auto de mero trámite o mera sustanciación dictado en fecha 18 de octubre de 2018, (v.f. 107), se declara su nulidad, a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por cuanto se dejó de cumplir una formalidad esencial a su validez y se decreta la reposición del presente procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 206 ibidem, al estado en que se encontraba para el 18 de octubre de 2018, a los fines de sustanciar, de manera acertada, el trámite correspondiente a la oposición de la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demanda, profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, como en efecto, por este auto se acuerda. Así se decide.

Finalmente, se advierte a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 866 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente al presente auto comenzará a correr el plazo de cinco (5) días para convenir en ella o contradecir la cuestión previa de marras. Así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.