REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208° y 159°
SOLICITUD NRO.520-18
SOLICITANTES: ANDREINA XIORELIS BARRIOS VILLASMIL Y MARIO ENRIQUE VILLASMIL PÉREZ (ACTUANDO COMO APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO HELI SAUL QUINTERO PRIETO)
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 16 DE OCTUBRE DE 2018.
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por los ciudadanos ANDREINA XIORELIS BARRIOS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.096.452, domiciliada en Caño Seco, Sector Alta Vista, Avenida 1, Casa N° 1-75, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida y MARIO ENRIQUE VILLASMIL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.215.903, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.871, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HELI SAUL QUINTERO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.039.898, según consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública del El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de octubre de 2018, anotado bajo el N° 9, Tomo, 97, Folios 26 al 28 de los libros de autenticación; y jurídicamente hábil, en la cual manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de julio de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y acuden a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 15 de mayo de 2014, Nº 446 y 18 de diciembre de 2015, expediente 15-1085, e indicaron que fijaron el último domicilio conyugal en Caño Seco Sector Alta Vista, Avenida 1, Casa N° 1-121, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 11 de octubre de 2018, por auto de fecha 16 de octubre de 2017, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de La Ley; en consecuencia se exhortó a los cónyuges solicitantes ciudadanos ANDREINA XIORELIS BARRIOS VILLASMIL y MARIO ENRIQUE VILLASMIL PÉREZ (actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HELI SAUL QUINTERO PRIETO), para que comparecieran por ante este Tribunal, en horas de Despacho, a ratificar el escrito de solicitud cabeza de autos, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de los cónyuges, a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 19 de noviembre de 2018, comparecieron los cónyuges solicitantes ANDREINA XIORELIS BARRIOS VILLASMIL y MARIO ENRIQUE VILLASMIL PÉREZ (actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HELI SAUL QUINTERO PRIETO), quienes
ratificaron el escrito de solicitud de divorcio cabeza de autos y expresaron su voluntad de
solicitar el divorcio por mutuo consentimiento y manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirimos bienes.
En fecha 23 de noviembre de 2018, fue notificada la Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en la misma fecha fue agregada por el Alguacil de este Tribunal a la presente solicitud.
En fecha 22 de noviembre de 2018, se recibió escrito suscrito por la Abogada KARILY LIZMARY VERDI RODRIGUEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Primera para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opino favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud de los cónyuges solicitantes ciudadanos ANDREINA XIORELIS BARRIOS VILLASMIL y MARIO ENRIQUE VILLASMIL PÉREZ (actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HELI SAUL QUINTERO PRIETO), expusieron lo siguiente: Que en fecha 19 de julio de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 39 que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, y que han permanecido separados de hecho desde hace tres (03) años, lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, en la cual se señaló lo siguiente:
“…De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento”.
En consecuencia, visto que en el presente caso, los cónyuges han manifestado libre y conscientemente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial, este Tribunal aplicando el criterio vinculante establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, declara procedente dicha solicitud.
Esta Juzgadora en consecuencia pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a los criterios establecidos en las sentencias Nros 446, 693 y 1710, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 15 de mayo de 2014, 02 de junio de 2015 y 18 de diciembre de 2015; formulada por los ciudadanos: ANDREINA XIORELIS BARRIOS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.096.452, y MARIO ENRIQUE VILLASMIL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.215.903, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.871,( actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HELI SAUL QUINTERO PRIETO).
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANDREINA XIORELIS BARRIOS VILLASMIL y HELI SAUL QUINTERO PRIETO, respectivamente, contraído en fecha 19 de julio de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 39, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, expedida por el Registro Civil antes mencionado.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos y no adquirieron bienes inmuebles no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En El Vigía, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil dieciocho.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:20 minutos de la tarde.
LA SRIA,
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