REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
208° y 159°
EXP Nº 2018-717.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO PROAÑO GONZALEZ y DILZA COROMOTO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.166.373 y V-9.177.868, domiciliados ambos en el Sector “Casa de Teja”, vía Principal Casa s/n, de Timotes, Ciudad Capital del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL MARQUEZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 128.018, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.944, domiciliado en Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185-A en concordancia con la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 12-1163 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015).
II
PARTE NARRATIVA:
Por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PROAÑO GONZALEZ Y DILZA COROMOTO RIVAS, asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL MARQUEZ OCANTO, ampliamente identificados en autos, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
En fecha 02 de Noviembre del presente año fue notificado el Fiscal de Guardia de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
III
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
A) Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2017, contrajeron matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida
Que establecieron su domicilio conyugal en el “Sector Casa de Teja” vía Principal Casa s/n de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano Mérida.
Que a principios del mes de Julio del año 2018, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que imperaba en el hogar, donde hacían vida en común se separaron y reemprendieron sus vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia por más de cuatro (04) meses.
B.) Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos: Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes GUSTAVO ADOLFO PROAÑO GONZALEZ y DILZA COROMOTO RIVAS, en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil diecisiete (2017) inserta bajo el Nº 02 expedida por la Oficina de Registro Civil Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida.
C.) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes.
D). Copia fotostática de documento de Compra-Venta de un (01) inmueble ubicado en el sector Casa de Teja de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de Junio de 2018, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre.
En tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 12-1163 de fecha 02 de Junio del año 2015, deja sentado que:
“(…) vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento(…) (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, los cónyuges GUSTAVO ADOLFO PROAÑO GONZALEZ Y DILZA COROMOTO RIVAS, ya identificados, solicitan el divorcio de mutuo Consentimiento, en vista de que no existe la libre voluntad de continuar en el matrimonio, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 12-1163 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia No. 12-1163 de fecha 02 de junio del año 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud incoada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PROAÑO GONZALEZ Y DILZA COROMOTO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 6.166.373 y V- 9-177.868, domiciliados ambos en el Sector “Casa de Teja”, vía Principal Casa s/n, de Timotes, Ciudad Capital del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante la Unidad de Registro Civil Andrés Eloy Blanco, de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de Agosto de 2017, según acta signada bajo el N° 02. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que adquirieron durante la unión conyugal un (01) inmueble ubicado en el sector Casa de Teja de esta jurisdicción de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: PIE, por donde mide DOCE METROS (12 m) con terreno de Cupertino Ramírez, divide cerca de pretil y alambre; CABECERA, con igual medida que el anterior lindero, con demás terrenos propiedad de los vendedores; COSTADO DERECHO, por donde mide QUINCE METROS (15 M) con casa de Rosa Alba Ramírez Romero, divide pared de bloques; y COSTADO IZQUIERDO, con igual medida que el anterior lindero, con demás terreno propiedad de los vendedores, separa cerca de alambre, según se evidencia en documento registrado por ante a la Oficina de Registro Publico de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de junio de 2018, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, procédase a su liquidación conforme a la Ley una vez ejecutada la presente decisión.
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión a la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DE ESTE MISMO ESTADO, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales y al JUEZ RECTOR CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, dando cumplimiento a la Circular J.R Nº 0006-2015 de fecha 23 de Febrero de 2015, emanada de ese despacho, en su debida oportunidad.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:
Abg. VICTOR ARTURO BUSTOS ARAUJO
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las once de la mañana.-
El SECRETARIO ACCIDENTAL:
Abg. VICTOR ARTURO BUSTOS ARAUJO
DVL/VABA.
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