LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208° y 159°
EXP N° 2013-517
CAPITULO PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YISNEIVI NAIROBY ALDANA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-25.832.963, domiciliada en el sector Santa Cruz de Mijara, Parte baja de la Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO GUARANY RIVERA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 23.725.434, domiciliado en el sector Arenales detrás del CDI, de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.-
CAPITULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
En fecha 28 de Septiembre de 2018, se presento la ciudadana YISNEIVI NAIROBY ALDANA RIVAS, actuando en nombre y representación del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, acude al Tribunal con la finalidad de solicitar, el Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos, el cual expuso que según el acta de convenimiento de obligación de Manutención de fecha 05 de Marzo del 2013; el cual fue Homologada por este Tribunal en fecha 12 de Marzo el 2013. Suscrita por el padre ciudadano ANTONIO GUARANY RIVERA SALCEDO, para que haya un aumento de obligación de Manutención y Bonos, en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales mas un aumento automático y proporcional del (20%) anual y dos bonos especiales uno para el mes de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), cada uno pagaderos en los quince de estos meses. a la vez que los gastos médicos y medicinas, sean compartidos en 50% a favor de nuestro hijo.-
En fecha 18 de Febrero de 2013, este Tribunal mediante auto, acordó la Citación personal del obligado ANTONIO GUARANY RIVERA SALCEDO, al TERCER (03) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, después de citado a las diez (10 am) de la mañana.
El folio (09), corren inserta diligencia de fecha 11 de Octubre de 2018, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del ciudadano ANTONIO GUARANY RIVERA SALCEDO.-
En fecha 05 de Marzo del año 2013, oportunidad señalada para llevar a efecto el acto conciliatorio, entre las partes ciudadanos YISNEIVI NAIROBY ALDANA RIVAS y ANTONIO GUARANY RIVERA SALCEDO, no compareciendo el obligado, ni por si ni por medio de apoderado judicial. El ciudadano ANTONIO GUARANY RIVERA SALCEDO, ofreció a favor de su hijo, como Aumento de Obligación de Manutención y Bonos, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1000.000.00) Mensuales, más el aumento automático y proporcional del 20% anual y dos bonos Especiales para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) cada uno pagaderos los días quince de estos meses a la vez que los gastos médicos y de medicinas sean compartidos en un 50% a favor de su hijo.
En fecha 17 de Octubre del año 2018, tuvo lugar el acto conciliatorio no se hicieron presentes las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el Tribunal acordó abrir el procedimiento a pruebas por el lapso de cono (08) días de Despacho para que las partes promovieran las que consideraran pertinentes.
Estando en la oportunidad legal de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Al folio treinta y dos (32) corre inserto auto mediante el cual el Tribunal dice “VISTOS” y entra en término para decidir.
CONCLUISONES:
Obra al expediente, los siguientes documentos: A.) Copia fotostática de la partida de Nacimiento Nº 4541de fecha 29 de Octubre de 2012, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Trujillo, Municipio Valera Registro Civil Hospitalario Parroquia Mercedes Díaz. B.) Copia fotostática de la cédula de identidad. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello y por no haber sido tachada, ni impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, la misma viene a demostrar la filiación del niño. Con el obligado ciudadano ANTONIO GUARANY RIVERA SALCEDO, identificado en autos.
De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que en fecha 05 de Marzo de 2013 las partes convinieron en establecer la Obligación de Manutención y Bonos Especiales en beneficio del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, el mismo fue homologado por éste Tribunal en fecha 12 de Marzo del mismo año, observa éste Juzgador que es una obligación natural del padre, además tiene una obligación de manutención legal establecida, monto que debe irse adecuando a las necesidades de su hijo en garantía de su desarrollo integral, por lo que no puede pretender el padre que una vez fijado el quantum de tal obligación alimentaria, ese monto va a permanecer incólume, sin tomar en consideración los cambios económicos que viene experimentando esta sociedad, delegando en la madre la responsabilidad de cubrir la mayor parte de los gastos, cuando nuestra Carta Magna en su articulo 76 prevé; “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”.
En éste mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2371 fecha 09 de Octubre de 2002, que entre otras cosas señala : “(…) Los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria debe ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia del Estado debe asumir, a través de sus Órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
Ahora bien, requerida como ha sido la responsabilidad y deberes que el progenitor debe asumir natural y legalmente con respecto a la manutención de su hijo, y por cuanto éste no requiere demostrar los hechos y circunstancias que le impiden proveerse por sus propios medios a la satisfacción de sus necesidades, asistiéndole el derecho de recibir del padre la ayuda y manutención necesaria para su desarrollo integral. En consecuencia, éste Tribunal debe tomar en cuenta al aumentar el monto de la obligación de manutención que se había fijado originalmente. El alto costo de la vida y el aumento en los artículos de obligación de manutención que se había fijado, el alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primea necesidad, así como, gastos de alimentación, ropa calzado, lo referente a la educación, sin olvidar que el monto establecido fue fijado de acuerdo a la situación inflacionaria del país para la época, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho del beneficiario de autos, tomando en cuenta su capacidad económica. Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se homologó el acuerdo entre las partes, por consiguientes a los fines de determinar el nuevo monto de la obligación de manutención, este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del niño, el cual a criterio de éste Sentenciador en la presente causa no es otro que garantizarle equitativamente el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano ANTONIO GUARANY RIVERA SALCEDO, ya identificado, sin necesidad de ninguna otra clase de prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad. Por lo que existiendo plena prueba de la relación paterno filial, en consecuencia es dado a este Juzgador declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de Manutención mensual y Bonos especiales en consonancia a las necesidades del niño de autos, atendiendo a su interés superior. ASI SE DECIDE.
De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados. En tal virtud, con los elementos de juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
El merito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 26, 30, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y los Artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD POR AUMENTO DE OBLIGACION MANUTENCION Y BONOS, incoada por la ciudadana YISNEIVI NAIROBY ALDANA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-25.832.963, domiciliada en el sector Santa Cruz de Mijara, Parte baja de la población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, favor de su hijo el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, anteriormente mencionado; en consecuencia, el padre, ciudadano ANTONIO GUARANY RIVERA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 23.725.434, domiciliado en el sector Arenales detrás de CDI, de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debe pagar a su hijo anteriormente mencionado, a partir de la presente fecha, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.oo), que corresponde a un cincuenta y cinco punto cincuenta y seis por ciento (55.56%) de un salario mínimo, por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.- SEGUNDO: Dos (02) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, en la suma de TRES MIL BOLIVARES (bs.3.000,oo) cada bono. TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual en la Obligación de Manutención, fijada ut-supra, de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragara el cincuenta por ciento (50%) en gastos de uniformes, útiles escolares, calzado, por atención medica, medicinas y cualquier otro que requiera el niño para garantizar su salud.- QUINTO: Se ordena al ciudadano ANTONIO GUARANY RIVERA SALCEDO, ya identificado, realizar los respectivos depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro aperturada por la ciudadana YISNEIBI NAIROBY ALDANA RIVAS, ya identificada, para tal fin, en la Entidad Bancaria Bicentenario.- Y ASI SE DECIDE.-
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:
ABG. VICTOR ARTURO BUSTOS ARAUJO
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:
ABG. VICTOR ARTURO BUSTOS ARAUJO
DVL/VABA*
EXP N° 2013-517.-
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