REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EN SU NOMBRE

SOLICITANTES: SIMON ALBARRAN SANTIAGO Y MARY DEL CARMEN RONDON, (ASISTIDOS DE ABOGADO).-
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A (AMBOS CÓNYUGES).
PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, de fecha 14 de Agosto de 2018, en virtud del cual los ciudadanos, SIMON ALBARRAN SANTIAGO Y MARY DEL CARMEN RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.757.870 y V- 5.758.561 en su orden respectivo, domiciliados el primero, en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo y la segunda en el sector La Vega parte baja casa s/n, de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMON BRICEÑO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 16.377.939, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 142.489, domiciliado en la Calle Arismendi, casa Nº 2-42 de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2018, fue admitida la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir norma expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos SIMON ALBARRAN SANTIAGO Y MARY DEL CARMEN RONDON. Se ordenó librar boleta de notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, haciéndole saber que una vez constara en autos su notificación, comenzaría a correr el lapso legal de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, mas UN (01) DIA concedido como término de distancia, para que hiciera o no las observaciones que estimara pertinentes en relación a este proceso y vencido el mismo, el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO solicitado, en el DUODÉCIMO (12) DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso otorgado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Debidamente notificada la abogada, JEANNY NACARIT GUILLEN en su condición de Fiscal Provisorio Decima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, manifestando no tener nada que objetar en cuanto a la acción incoada por los cónyuges, la cual deberá regirse por las cláusulas establecidas en la solicitud. A tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA:

Consta en autos en original copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano SIMON ALBARRAN SANTIAGO y de la ciudadana MARY DEL CARMEN RONDON, expedida por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, correspondiente al año 1.988, signada bajo el N° 13. En la solicitud los cónyuges ciudadanos SIMON ALBARRAN SANTIAGO Y MARY DEL CARMEN RONDON, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los Artículos 185-A, 186 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009 y Resolución N° 2013-006 de fecha 20 de Marzo del año 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada por los ciudadanos SIMON ALBARRAN SANTIAGO Y MARY DEL CARMEN RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.757.870 y V- 5.758.561 en su orden respectivo, domiciliados el primero, en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo y la segunda en el sector La Vega parte baja casa s/n, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA, en fecha 18 de marzo de 1988, según acta signada bajo el N° 13.----------------------
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres YUDITH COROMOTO ALBARRAN RONDON Y LUIS GERARDO ALBARRAN RONDON, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.348.252 y V-20.039.968, según se desprende de copias certificadas de las partidas de Nacimiento signadas con los números 391 y 387, de fechas 03 de Octubre de 1988 y 27 de Septiembre de 1989, expedidas por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, ambas de fecha 10 de Julio de 2018, siendo los mismos mayores de edad; este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.----------------------------
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a le Ley.----------------------------------------------------
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión al Jefe del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal de este mismo Estado y al Juez Rector Civil del Estado Mérida, según Circular signada con el N° 0021-2011 de fecha 10 de Octubre de 2011, en su debida oportunidad, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales.-----------------------------------------------------------------------------

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ


ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO.
LA SECRETARIA


ABOG. ALICIA ARAUJO
En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo las nueve de la mañana.
LA SECRETARIA


ABOG. ALICIA ARAUJO.





EXPEDIENTE. Nº 2018-149.-