TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MERIDA, 19 de Noviembre de 2018.
208º Y 159°
Visto el escrito de solicitud de título supletorio presentado por el ciudadano Rogelio Rodríguez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.150.377, domiciliado en Manzano Bajo, calle Urdaneta, vereda II, casa s/n, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado Javier Enrique Gómez Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°124.304, el Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud por las siguientes consideraciones:
Primero: El escrito de solicitud de título supletorio presentado por el ciudadano Rogelio Rodriguez, ya identificado, asistido de abogado, al ser examinado presenta incongruencias en la descripción del inmueble en su totalidad. En una primera parte, señala un terreno de 10.000mts2, en la que señala metros de construcción disímiles unos de otros.
Segundo: El solicitante hace una descripción del lote de terreno de unas mejoras y bienhechurías por él construidas y luego, menciona otras bienhechurías y mejoras con metros cuadrados de construcción con nuevos linderos y medidas. Esta situación hace incompresible su pretensión.
Tercero: En atención a ello, se le exhorta a presentar a presentar nuevo escrito, a modo de que delimite el área total del terreno y conformación, riela al folio 66 de la presente solicitud. Y el 30 de Octubre del presente año, presenta nuevo escrito de solicitud. Con respecto a ello, debo indicar, que dicho escrito presentado, que riela a los folios 68 al 70 del expediente de solicitud, es aún más incomprensible. Así como también, los anexos que acompaña no permite a esta Juzgadora conocer con exactitud linderos y medidas del inmueble, objeto de la presente solicitud, para determinar con lugar su pretensión.
Cuarto: Con respecto a ello, el artículo 899 del Código de Procedimiento reza:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto a ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
Así mismo, el artículo 937 ejusdem, único aparte, también reza:
“El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trata”.
Quinto: En atención a lo expuesto, esta Juzgadora debe declarar inadmisible no sólo porque resulta incomprensible su solicitud por la incongruencia de linderos y medidas señalados sino también, porque no es competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de título supletorio y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR:
Dra.FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG.JOSE LUIS MÁRQUEZ G.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 11:30am.
EL SECRETARI0.
Exp.8151
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