REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207° y 159°
EXPEDIENTE Nº 9350
SOLICITANTES: DEIBIS JUNIOR PEÑA DUGARTE Y YELIFFER
REBECA DI PIETRO FRANQUIZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
FECHA DE ADMISIÓN: 28 DE JUNIO DE 2.018
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, mediante el cual los ciudadanos: DEIBIS JUNIOR PEÑA DUGARTE Y YELIFFER REBECA DI PIETRO FRANQUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.106.505 y Nº 12.352.395, respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada KARLIMAR GABRIELA CADENAS GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.723 y domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Dieciocho, se le dio entrada, se formó el expediente y se dio el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público; y además porque este Tribunal es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el Dos de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges: DEIBIS JUNIOR PEÑA DUGARTE Y YELIFFER REBECA DI PIETRO FRANQUIZ, se
ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DIAS HABILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a su notificación.
Este tribunal en la misma fecha veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Dieciocho, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para la practica de la misma.
En fecha: 02-07-2018 los ciudadanos: DEIBIS JUNIOR PEÑA DUGARTE Y YELIFFER REBECA DI PIETRO FRANQUIZ, a través de su apoderada judicial abogada KARLIMAR GABRIELA CADENAS GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.723 ratificaron la solicitud de divorcio.
A través de diligencia de fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Dieciocho, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado FREDDY LUCENA, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
En fecha: 01-08-2018, el abogado FREDDY LUCENA, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, diligenció manifestando que la presente solicitud cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar.
Observa este Tribunal que el Fiscal no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copias de cédulas de identidad de los solicitantes DEIBIS JUNIOR PEÑA DUGARTE Y YELIFFER REBECA DI PIETRO FRANQUIZ y de su apoderada judicial KARLIMAR GABRIELA CADENAS GIL.
SEGUNDO: Poder especial apostillado otorgado por los solicitantes a la abogada KARLIMAR GABRIELA CADENAS GIL.
TERCERO: Copia certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes DEIBIS JUNIOR PEÑA DUGARTE Y YELIFFER REBECA DI PIETRO FRANQUIZ, expedida por EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, signada bajo el Nº 59, de fecha: 02-12-1999, inserta en el libro de matrimonios AÑO: 1.999.
CUARTO: Acta de nacimiento de la ciudadana REBECCA VALENTINA PEÑA DI PIETRO, mayor de edad, hija de los solicitantes.
QUINTO: Ratificación de la solicitud de Divorcio en todas y cada una de sus partes realizada por los solicitantes, a través de su apoderada judicial KARLIMAR GABRIELA CADENAS GIL.
SEXTO: Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida FREDDY LUCENA, agregada por el alguacil mediante diligencia de fecha: 23-07-2018.
SEPTIMO: Diligencia del Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida FREDDY LUCENA manifestando que no tiene objeción alguna que formular por cuanto se han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley.
Igualmente, los cónyuges ciudadanos: DEIBIS JUNIOR PEÑA DUGARTE Y YELIFFER REBECA DI PIETRO FRANQUIZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados desde el dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Once, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. El Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida no realizó objeción alguna a la solicitud; y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura de la vida en común, este Tribunal; previo cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: DEIBIS JUNIOR PEÑA DUGARTE Y YELIFFER REBECA DI PIETRO, según acta de matrimonio expedida por EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, signada bajo el Nº 59, inserta en el libro de matrimonios AÑO: 1.999.
SEGUNDO: Por cuanto la hija de los solicitantes es mayor de edad, el Tribunal no dicta providencia.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la sentencia, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente. Se le hace saber a las partes solicitantes, que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 19 días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho.
LA JUEZ,
DRA. FRANCINA RODULFO ARRIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSE LUIS MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la una de la tarde; y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
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