REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
EXPEDIENTE NRO. 9356
DEMANDANTE: ELEONORA PICÓN ARANGUREN.
DEMANDADO: PABLO EMILIO CONTRERAS MILLÁN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 19 DE JULIO DE 2018.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana ELEONORA PICÓN ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.8.024.659, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada Luisa Cristina Carrero Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº28.140, por medio de la cual solicita el DIVORCIO, conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N°164289-446-15514-14; contra el ciudadano PABLO EMILIO CONTRERAS MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.233.787, de igual domicilio y hábil, su cónyuge.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2018, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa y, por existir manifestación de la ciudadana Eleonora Picón Aranguren, parte actora, ya identificada, de solicitar el divorcio 185-A, ante esta autoridad jurisdiccional, contra el ciudadano Pablo Emilio Contreras Millán, parte demandada, ya identificado, quien fue legalmente citado por el Alguacil, para ponerlo en conocimiento de la decisión tomada por su cónyuge de divorciarse de él, recibió copia certificada del libelo de la demanda de divorcio incoado en su contra y firmó el correspondiente recibo que fue agregado a los autos, riela al folio 15 del expediente. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, se abrió el acto y no compareció el ciudadano Pablo Emilio Contreras Millán, parte demandada en la presente solicitud, para manifestar su aceptación o rechazo y por tanto, se declaró desierto el acto. El silencio o ninguna actuación del ciudadano Pablo Emilio Contreras Millán, parte demandada, ante la solicitud de divorcio incoada en su contra, establece la presunción legal de estar de acuerdo a la pretensión manifestada por su cónyuge Eleonora Picón Aranguren.
Así mismo, para cumplir con las formalidades de Ley se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, el 19 de Julio de 2018 libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
El 25 de Julio de 2018, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida. Y se observa, que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos
El 08 de Octubre la solicitante consigno escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 18 al 22 y, 26 y 27 del expediente.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio.
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges arriba identificados.
TERCERO: La solicitante presentó escrito de promoción de pruebas y se realizó la evacuación de testigos.
Igualmente el cónyuge ciudadano PABLO EMILIO CONTRERAS MILLÁN, ya identificado, no se presentó a la audiencia a manifestar su rechazo, desacuerdo, o aceptación, lo que permite establecer la presunción a esta Juzgadora que la solicitud presentada por la parte actora tiene asidero legal y suficientes razones y motivos personales para su solicitud.
Entonces, por existir desavenencias y dificultades insuperables que imposibilitan la vida en común, ocurriendo por ello la ruptura definitiva de la vida en común, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2014, y cumplimiento de los trámites señalados en nuestra Legislación. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida Bolivariano a la misma, y establecido como ha quedado que uno de los cónyuges decidió separarse y divorciarse por motivos irreconciliables y solicitado por diversos motivos, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014, la solicitud formulada; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELEONORA PICÓN ARANGUREN Y PABLO EMILIO CONTRERAS MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº8.024.659 Y 6.233.787, en su orden, de este domicilio y hábiles, según acta de matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº68, folios N°068 su vuelto y 069, del año 1998.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal y no obtuvieron ningún tipo de bienes, no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA El SAGRARIO del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al REGISTRO PRINCIPAL, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÌSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNIPICIO ORDINARIO Y EJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los 20 días del mes de Noviembre de 2018.
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
ABG. JOSE LUIS MÁRQUEZ G.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Nueve de la Mañana, y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO,
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