TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, primero (1º) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018).-
208º y 159º
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8429.-
SOLICITANTE: CARLOS GERARDO QUINTERO FEBRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.487.844, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio HOMERO J. SÁNCHEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.036.101, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.260, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018), se admitió la presente solicitud presentada por el ciudadano CARLOS GERARDO QUINTERO FEBRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.487.844, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio HOMERO J. SÁNCHEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.036.101, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.260, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hija, porque existe un error de fondo en la misma. Este Tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que consta en la partida de nacimiento de su hija SOFÍA RENEE QUINTERO PÁEZ, inserta bajo el Número 14, Folio 86 y 87, Tomo Único correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1.996), del libros de Registro de Nacimientos de Venezolanos llevados por el Consulado General en Chicago, la cual anexa en copia fotostática, en dicha acta se incurrió en el error de fondo en cuanto al número de cédula del padre de la ciudadana SOFÍA RENEE QUINTERO PÁEZ, en dicha partida de nacimiento se coloco ha sido presentada una niña hembra, por el ciudadano CARLOS GERARDO QUINTERO FEBRES, de nacionalidad venezolana por nacimiento, titular de la cédula de identidad Nº CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL (V-4.487.) siendo lo correcto, ciudadano CARLOS GERARDO QUINTERO FEBRES, titular de la cédula de identidad Nº CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ( V-4.487.844). A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que solicita la rectificación de la partida de nacimiento anteriormente citada, debido al error de fondo que tiene la misma. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha partida, pues le crea problemas a su hija en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho. La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana SOFIA RENEE, inserta ante el Consulado General en Chicago Estado de Illinois, Estados Unidos de América, bajo el Número 14, Folio 86 y 87, Tomo Único correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1.996), del libros de Registro de Nacimientos de Venezolanos, (folio 02).

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana SOFIA RENEE QUINTERO PAEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No.104, Folio Nº 054 al vuelto, 055 y 055 al vuelto correspondiente al año dos mil (2.000), (folios 03 al 06 con sus vueltos).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De las pruebas anteriormente analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente existe un error de fondo en la partida de nacimiento de la partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana SOFÍA RENEE QUINTERO PÁEZ, en cuanto al número de cédula del padre de la misma CARLOS GERARDO QUINTERO FEBRES, como (CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL (V-4.487), siendo lo correcto CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (V-4.487.844), según se desprende en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que el solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente existe un error de fondo en su partida de nacimiento en cuanto al número de cédula del progenitor de la ciudadana SOFÍA RENEE QUINTERO PAEZ, como CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL (V-4.487) siendo lo correcto CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (V-4.487.844), como aparece en los documentos probatorios consignados, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada partida de nacimiento, en los términos que quede asentada en la misma, perteneciente a la ciudadana SOFÍA RENEE QUINTERO PAEZ, antes identificada, levantada por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y su duplicado en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, inserta bajo el N° 104, folio Nº 054 al vuelto , 055 y 055 al vuelto correspondiente al año dos mil (2.000). Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano CARLOS GERARDO QUINTERO FEBRES asentada ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, inserta bajo el N° 104, folio Nº 054 al vuelto , 055 y 055 al vuelto correspondiente al año dos mil (2.000); perteneciente a la ciudadana SOFÍA RENEE QUINTERO PÁEZ y su duplicado en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el número de cédula del padre de la ciudadana SOFÍA RENEE QUINTERO PÁEZ es CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (V-4.487.844) y no como erróneamente fue asentado en dicha partida de nacimiento como CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL (V- 4.487) Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
EL SECRETARIO


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 11.-
SRIO.