TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

208° y 159º

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8364

ACTA DE INICIO DE AUDIENCIA DE JUICIO

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.468.477 y V-10.101.671 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de sus apoderadas judiciales abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y DILU ESTRELLA PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.961.685 y V-8.033.438, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.788 y 105.188, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.676.187, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Presidente del a través de su apoderada judicial abogada JUDITH VEGA MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.959.417, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.020, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DESALOJO.-

En el día de hoy lunes, doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) oportunidad ordenada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, conforme a los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Juez abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, el Secretario abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA y el ciudadano Alguacil DIONNY ALBERTO SUÁREZ ARAQUE. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, el ciudadano Secretario procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentran presentes la apoderada judicial de la parte demandante abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788, de este domicilio y jurídicamente hábil, del mismo modo, se confirma la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada judicial abogada JUDITH VEGA MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.959.417, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.020, de este domicilio y jurídicamente hábil. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente la Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, la Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora, quien expuso: “Mis representados son arrendatarios de un local comercial consistente en el estacionamiento del Colegio de Médicos ubicado en la avenida Urdaneta de esta ciudad, desde el día primero (01) de marzo del dos mil nueve (2009), cuando el presidente del Colegio de Médicos ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, dio en arrendamiento verbal al ciudadano YSRREL DUGARTE DUGARTE, posteriormente en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), celebraron un contrato de arrendamiento escrito ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, el cual fue autenticado bajo el Nº 29 Tomo 35, contrato que posteriormente fue renovado en forma privada el primero (01) de marzo de dos mil catorce (2014), y en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), por vía privada modificaron la cláusula segunda del referido contrato, donde convinieron que la duración del contrato de arrendamiento sería de cuatro (4) años y medio, contados a partir del primero (01) de marzo de dos mil catorce (2014) hasta el primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y que este contrato se podría prorrogar por un (01) año más salvo que una de las partes le notificara a la otra con por lo menos sesenta días (60) días de antelación, su intención de no renovar. Desde el mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, se ha dado la tarea de perturbar y obstaculizar las tareas que realizan mis mandantes, pues les prohibió la entrada a las instalaciones del Colegio de Médicos, no permitiéndoles ni siquiera el uso del baño, también les prohibió que realizaran la venta de tortas, pastelitos, bebidas de consumo humano, autorización verbal que le habían dado desde hace más de seis (06) años bajo la amenaza de rescindirles el contrato y colocar un candado en la entrada del estacionamiento, hechos estos que se encuentran demostrados con el acta de fecha siete (07) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) del libro de novedades de los vigilantes que se encuentra inserta al folio 28 del presente expediente. Por los hechos antes expuestos y fundamentados en los artículos 89 constitucicional, 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil y en los artículos 1,2,3,4,6 y 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en los artículos 20 y del 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, acudimos ante esta competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos al Colegio de Médicos del estado Mérida en la persona de su presidente ALEXI TORRES para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre mis mandantes YSRRAEL DUGARTE DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, identificados en autos, es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso: “En mi condición de representante legal de la junta directiva del Colegio de Médicos del estado Mérida atendiendo la demanda impuesta por los señores YSRRAEL DUGARTE DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, consigno constancia expedida por la junta directiva del Colegio de Médicos expedida el 23 de abril de 2018 relaciona con mi designación de representante legal. En relación al caso me permito señalar lo siguiente: PRIMERO: Existe una flagrante violación del contrato de arrendamiento y concretamente las cláusulas 6, 7, 19, 20, 23 y 24 relacionadas con: Haber destinado el local a fines distintos al contrato de arrendamiento como la venta de pasteles, cigarrillos, etc, tal como lo acaba de señalar la contraparte. Alegan haber recibido una autorización verbal sin embargo lo que recibieron fue el establecimiento de determinadas condiciones que una vez cumplidas hubiesen podido dar paso a una aprobación para la misma, condiciones que para la fecha de hoy aun no han sido cumplidas por los arrendatarios. Ciertamente se le pidió la desocupación del inmueble tres (03) meses antes de su vencimiento en junio de 2017, tal como lo establece el contrato. Otra de la forma de incumplimiento de contrato lo encontramos en que la póliza de seguro que se exigió en el 2012, solo fue presentada en el 2017 hasta el 2018, en los años anteriores no cumplieron con este requisito, hasta el momento los señores arrendatarios igualmente no han cumplido de por lo menos una de las siguientes condiciones: fianza de fiel cumplimiento, depósito legal y /o fiador comercial. Es falso que no se les haya permitido el uso del baño, el acta que hace alusión la doctora, se refiere a que no se les permiten el acceso a las instalaciones del edificio o sede hasta tanto no cancelen los servicios públicos que le corresponden, sin embargo el área del estacionamiento dispone de un baño de acceso directo y que ellos disponían la libertad de usar ese baño porque es directo del estacionamiento, el resto de los baños están ubicados a las áreas sociales entiéndase tasca, restaurante, piscina y un área social que tiene atrás de un restaurante y las partes superiores, por tanto tienen baño. Es falso que se les haya obstaculizado las labores, menos aun el ejercicio del derecho al trabajo, por cuanto cuando se habla de obstaculizar un derecho o una labor en este caso la del estacionamiento, se hace referencia al cambio de candados, cadenas, sacarlos o no dejarlos trabajar, situaciones que nunca se han presentado por parte de los directivos del colegio. Los arrendatarios han actuado bajo el animus infringendi con el cual han actuando infringiendo, violando, al negarse a recibir comunicaciones relacionadas con pago del agua de los trabajadores por cuanto ellos ingresaban a la sede del colegio y sacaban grandes cantidades de agua y no las reponían, igualmente comunicaciones relacionadas con la no renovación del contrato, ejercicio inherente al derecho de todo arrendatario, así como también al establecimiento del nuevo canon de arrendamiento. Estas situaciones han puesto en tela de juicio la seriedad de la junta de directiva del Colegio de Médicos, quienes han recibido reclamos por parte de los agremiados en las instalaciones del estacionamiento. Se les solicito recisión de contrato, igualmente por haber cambiado términos del contrato, al exhibir un aviso en el que manifiestan no hacerse responsables de los daños ocasionados a los vehículos, ni objetos dejados en los mismos, igualmente los arrendatarios han causado daños económicos, funcionales e incomodidades a los usuarios al no abrir el estacionamiento los sábados y domingos al exponer a los usuarios a dejar los vehículos en la avenida. En relación a la supuesta autorización tácita, debemos tener presente que la escritura distingue al derecho y al nacimiento de los actos jurídicos por imperio legal aplicable en materia legal y arrendaticia en contraposición a la tradición y a la costumbre, las cuales no constituyen fuente de derecho en estas áreas. Debo igualmente señalar ante este Tribunal que la contraparte se opone a la inspección judicial del área del estacionamiento por supuestamente no haber señalado la dirección del Colegio de Médicos la cual aparece claramente determinada en la demanda que constituye, clave de este proceso, adicionalmente la existencia del organismo gremial y su ubicación es un hecho público notorio y comunicacional, alega la contraparte haber pagado el depósito de los tres (03) meses sin embargo se oponen a la exhibición del correspondiente documento como prueba de pago, recordemos una máxima que dice el que debe un derecho debe probarlo el que alega una obligación debe demostrar su cumplimiento y ha sido liberado de la misma, finalmente ante la ausencia de los arrendatarios estamos en presencia de una subrogación personal entendida esta como la sustitución de una persona por otra desconociendo la junta directiva las condiciones bajo las cuales se encuentra una persona distinta a los arrendatarios en el área del estacionamiento, se desconoce tal situación y constituye una prueba más de que los arrendatarios han incumplido el contrato de arrendamiento y han administrando el estacionamiento como algo de propiedad ignorando la figura de El Arrendador, es todo ”.

Realizadas las exposiciones se procede a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, se le concede el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la parte demandante, quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes las pruebas promovidas durante el lapso probatorio y las doy por reproducidas en este momento, y por cuanto durante la oportunidad legal promoví las pruebas testimoniales, hago del conocimiento de este tribunal que fueron admitidas y promovidas, no se encuentran presentes, es todo. ”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte accionada, quien expuso: “Ratifico todas y cada una de la pruebas promovidas en su debido momento, igualmente informo que los testigos promovidos y aceptados por este tribunal no se encuentran presentes, es todo”.

Seguidamente se le otorga un breve lapso a cada una de las partes para las observaciones y conclusiones que consideren pertinentes, el actor procede a exponer: “ En cuanto a las observaciones me opongo a la consignación de la constancia expedida por la junta directiva del Colegio de Médicos de fecha 23 de abril de 2018 y en tal sentido solicito de este tribunal se abstenga de valorarla debido a que la oportunidad legal ya feneció por haber vencido el lapso probatorio oportunidad en la que debió haber sido consignada. Respetuosamente le indico a este Tribunal que la parte demandada en la presente audiencia ha hecho referencia a hechos nuevos o distintos de los hechos controvertidos en que quedo planteada la litis hechos estos que deben quedar fuera de lo controvertido, y a los cuales no se les debe asignar ningún valor, finalmente paso hacer las conclusiones en los siguientes términos: De las pruebas documentales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demanda incumplió con el contrato de arrendamiento, hechos estos que quedaron demostrados del contrato de arrendamiento de fecha (treinta) 30 de abril de dos mil quince (2012), suscrito ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el Nº 29, Tomo 35, que obra en autos marcado con la letra “A”, también de la renovación privada de fecha primero (01) de marzo de dos mil catorce (2014), que obra en autos marcado con la letra “B” y de la modificación de la cláusula segunda en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), marcado con la letra “C”, se evidencia el cumplimiento del contrato con la póliza de seguro de fecha 26-04-2017 y de fecha 26-04-2018, que se acompaño con el libelo de la demanda marcado con la letra “C”, así mismo, y la póliza RCG2013400189 emitida por Seguros Los Andes cuya vigencia corresponde al periodo 24-04-2018 al 24-04-2019 que acompañe junto al escrito de contestación a la reconvención y que obra al folio 80, quedo demostrado el cumplimiento de contrato con el depósito Nº 000000999 y del cheque Nº 000940 perteneciente a la cuenta 01080334970100074245 por la cantidad de 350.000,00 que fue depositada en la cuenta personal del Presidente del Colegio de Médicos ciudadano ALEXI TORRES y quedo demostrado el cumplimiento por parte de la demandada con la acta de fecha siete (07) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), levantada en el colegio de médicos en el cuaderno de novedades de los vigilantes, es todo”. De igual manera, la representación de la parte accionada procede a exponer sus respectivas observaciones y conclusiones: “Observaciones no tengo, atendiendo la demanda incoada en contra del colegio de médicos se presento un grupo de pruebas documentales a los fines de demostrar el incumplimiento por parte de los ciudadanos ISRRAEL DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE, queda demostrado tal incumplimiento por la violación de cláusulas del contrato de arrendamiento relativas a: cambio del objeto del contrato, incumplimiento en cuanto a presentación de póliza de seguro, fianza de fiel cumplimiento, fiador comercial o depósito, igualmente los arrendatarios han actuado en contra de decisiones de la junta directiva del colegio violando no solo el contrato de arrendamiento sino también los artículo 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, igualmente el arrendador a actuado en cumplimiento del artículo 19 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, adicionalmente el arrendatario a violado el artículo 16 de la misma ley, que establece que no se puede modificar el uso, rubro marca o denominación establecido en el contrato de arrendamiento, solicito respetuosamente de este Tribunal que se tome en consideración todos los hechos alegados y probados en autos, es todo”. Oídas sus intervenciones, la ciudadana Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retira por un tiempo que no excederá de 30 minutos.

De regreso a la sala la Juez pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar:
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PUNTO PREVIO: De la revisión de las actas procesales,
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables desde el mes de enero de dos mil doce (2012), sostienen una relación arrendaticia sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos, sobre el cual en el mes de abril de dos mil doce (2012), celebraron un contrato autenticado ante Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, otorgando un nuevo contrato por vía privada en el mes de marzo dos mil catorce (2014), el cual fue objeto de una modificación convenida por las partes, que establecía su duración en cuatro años y medio (4 ½ años), quedando las partes obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y demás normativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que la parte arrendadora – demandada – reconvenida, ha impedido su acceso a los cuartos de baño dispuestos y habilitados para tal uso en las instalaciones de la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así mismo le ha impedido dar continuidad a su actividad comercial de venta de refrigerios y demás productos alimenticios procesados en las instalaciones del inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, la parte arrendadora – demandada, propone RECONVENCIÓN en contra de la parte accionante, argumentando una serie de incumplimientos a las obligaciones contractuales.
CUARTO: Es menester señalar el contenido del encabezado del artículo 1.579 del Código Civil, el cual establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
Así mismo, el artículo 1.585 de la norma sustantiva civil, señala:
“El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.
De las normas transcritas se traduce el Derecho que nace para el arrendatario de requerir el cumplimiento del goce pacífico de la cosa, sin mayores perturbaciones y con acceso a los servicios públicos estrictamente necesarios que garanticen su calidad de vida y desarrollo personal. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se evidencia el impedimento u obstaculización por parte del arrendador – demandado, para el uso de las instalaciones sanitarias, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que se refiere a la requerida concesión de permiso o autorización para llevar a cabo la venta de refrigerios y productos alimenticios en las instalaciones del bien inmueble arrendado, es preciso destacar que la parte demandante manifiesta que la parte demandada le dio una autorización verbal para la venta de dichos productos y que por ello tiene más de seis (06) años vendiéndolos sin causarle daño a nadie, más bien prestando un servicio a las personas que visitan dicho colegio de médicos. Es por lo que, este tribunal visto que la parte demandante lleva a cabo dicha actividad comercial adicional, desde hace tanto tiempo sin que hubiese una oposición por la parte demandada declara CON LUGAR el pedimento realizado por la parte actora en cuanto a la continuidad de dicha actividad comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: De igual manera, vista la RECONVENCIÓN propuesta Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contra los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, por Resolución del Contrato de Arrendamiento, esto en atención al presunto incumplimiento de sus obligaciones, tales como: 1) Por poner en tela de juicio la seriedad y responsabilidad del arrendador; 2) Por no hacerse responsables por los daños ocasionados a los vehículos y objetos dejados en los mismos; 3) Por haber destinado el inmueble arrendado a un actividad comercial distinta; 4) Por no haber constituido garantía de fiel cumplimiento o realizado el pago de depósito de hasta tres mensualidades; 5) Incumplimiento reiterado en la apertura del inmueble arrendado (estacionamiento); 6) No contar con el correspondiente seguro de responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora, luego de analizar el acervo probatorio hace las siguientes consideraciones:
En éste sentido, el encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que el demandado - reconviniente no logró probar plenamente los argumentos de hecho expuestos en su escrito de reconvención, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del código Civil y artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la Reconvención propuesta, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 11.468.477 y V- 10.101.671, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de parte demandante – reconvenida, representados judicialmente por las Abogadas en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, LUZ MARINA FIGUEREDO GONZÁLEZ y DILU ESTRELLA PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 4.961.685, V- 10.259.499 y V- 8.033.438, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 36.788, 105.188 y 46.719, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero (1º) de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), bajo el número 133, tomo I, Protocolo Primero, en su carácter de parte demandada – reconviniente, representada legalmente por su Presidente, ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad número V- 3.676.187, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio JUDITH VEGA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.959.417, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 24.020, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – LOCAL COMERCIAL (Estacionamiento).
Así mismo, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN incoada por la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en contra de los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, todos suficientemente identificados.
En consecuencia y dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 1.579, 1.585 y 1.589, siendo el acceso a los servicios públicos un Derecho Humano Universal, tutelado en nuestra Constitución Nacional como un derecho colectivo para garantizar y lograr un nivel de vida adecuado que permita el desarrollo de las personas y de las comunidades, es por lo que se ordena a la parte arrendadora – demandada, dar total acceso a los ciudadanos arrendatarios – demandantes, a los cuartos de baño dispuestos y habilitados para tal uso en las instalaciones de la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y a la continuidad de la actividad comercial adicional que realizan los demandantes en dicho estacionamiento. Esto sin perjuicio de lo previsto en el artículo 529 de la Norma Civil Adjetiva. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada - reconviniente, por haber resultado totalmente perdidosa en lo que se refiere a la demanda principal y a la Reconvención propuesta. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente esta Juzgadora procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

ABG. JUDITH VEGA MEJÍA

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce del mediodía (12:00 m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-