TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018).-
208° y 159°
Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a FIJAR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS, en los siguientes términos:

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Que en fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2.009), la ciudadana MARÍA DOLORES CARRERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.083.746, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandante, autorizó por vía privada al ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.014.457, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para arrendar el inmueble objeto del presente juicio ya que no se encontraba en la ciudad.
• Que en fecha primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2.009), se celebró contrato de arrendamiento mediante documento privado por el termino de seis meses con la ciudadana NELLY SÁNCHEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.958.516, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada.
• Que por la imperiosa necesidad que tiene los hijos de la ciudadana MARÍA DOLORES CARRERO RIVAS, ya identificada, parte demandante, de ocupar el inmueble procedió a demandar por Desalojo a la ciudadana NELLY SÁNCHEZ RONDÓN, ya identificada, parte demandada, para que conviniera y en caso de negativa a ello sea obligada hacer la correspondiente entrega del inmueble.
• Que estimaron la presente demanda por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 271.804,20) equivalente a 319,76 unidades tributaria.
Así mismo, se evidencia en constancia hecha por el secretario del Tribunal de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), (folio 92), que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda y culminadas las horas de despacho, la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal ORDENA abrir un lapso de ocho (08) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; vencido el mismo, pueden los intervinientes dentro del lapso de tres (03) días, oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, pronunciándose este Despacho respecto a su admisión dentro de los tres (03) días siguientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

SRIO.