TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018).-
208º y 159°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.316.-
DEMANDANTE: DAYANA EMPERATRIZ GONZÁLEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 14.401.153, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el ABG. RUBEN DARIO RIVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 11.462.609, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 279.278, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: ALVARO ANCIZAR JIMÉNEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 13.229.880, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano ALVARO ANCIZAR JIMÉNEZ GUERRERO, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DÉCIMO SEGUNDO (12°) DÍA de despacho siguiente a dicha notificación (folio 06 con su vuelto) y se le entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Consta al folio 08, constancia de fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2.018) suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó boleta de citación sin firmar por el ciudadano ALVARO ANCIZAR JIMÉNEZ GUERRERO. Consta al folio 10, diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018), suscrita por el ciudadano ALVARO ANCIZAR JIMÉNEZ GUERRERO, antes identificado, asistido por el ABG. RUBEN DARIO RIVAS MOLINA, mediante la cual se dio por citado en la presente causa, igualmente consta al folio 11 diligencia suscrita por el ciudadano antes mencionado, mediante la cual conviene en todos y cada una de de los argumentos esgrimidos por la parte actora, por lo que no hizo oposición alguna en la causa supra mencionada llevada por este Tribunal, todo lo cual se verifica en constancia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018) suscrita por el secretario del Tribunal inserta al vuelto del folio 11 del expediente. En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio 12, debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA. Igualmente consta al folio catorce (14), diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), suscrita por la ABG. EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien con el carácter de fiscal notificada y conforme a las atribuciones de Ley expone: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta Representación Fiscal, estima que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil vigente y jurisprudencia vinculante, consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por ciudadanos DAYANA EMPERATRIZ GONZÁLEZ QUINTERO y ALVARO ANCIZAR JIMÉNEZ GUERRERO. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
La solicitante, ciudadana DAYANA EMPERATRIZ GONZÁLEZ QUINTERO, ya identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio con el ciudadano ALVARO ANCIZAR JIMÉNEZ GUERRERO, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de abril de mil novecientos y nueve (1.999), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 10, correspondiente al año mil novecientos y nueve (1.999), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, vereda 10, casa Nº 6 de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre ANGELES DANIELA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.241.537, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil tal y como se desprende de la copia fotostática de la partida de nacimiento y de la copia fotostática de la cédula de identidad. Manifiesta igualmente que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el día veinticuatro (24) de enero de dos mil (2.000), produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DAYANA EMPERATRIZ GONZÁLEZ QUINTERO y ALVARO ANCIZAR JIMÉNEZ GUERRERO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 10, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999). (folio 02 con su vuelto).
SEGUNDO: Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana ANGELES DANIELA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 242, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999). (folio 04 con su vuelto).
TERCERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos DAYANA EMPERATRIZ GONZÁLEZ QUINTERO, ALVARO ANCIZAR JIMÉNEZ GUERRERO y ANGELES DANIELA JIMÉNEZ GONZÁLEZ. (folio 03).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de abril de mil novecientos y nueve (1.999), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 10, correspondiente al año mil novecientos y nueve (1.999). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente, que el veinticuatro (24) de enero de dos mil (2.000), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana DAYANA EMPERATRIZ GONZÁLEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 14.401.153, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el ABG. RUBEN DARIO RIVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 11.462.609, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 279.278, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra del ciudadano ALVARO ANCIZAR JIMÉNEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 13.229.880, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de abril de mil novecientos y nueve (1.999), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 10, correspondiente al año mil novecientos y nueve (1.999).-
Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIO.
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