TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018).-
208º y 159°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.433.-

SOLICITANTES: DAVID ERNESTO BETANCOURT GUERRERO y ROSA EMIRA RAMÌREZ DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.960.503 y V- 9.478.671, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado JHONNY JOSÈ FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.806.641, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.816, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DECIMOTERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. Folio 10.
Este Tribunal, en la misma fecha quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivo, folio 10. En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos DAVID ERNESTO BETANCOURT GUERRERO y ROSA EMIRA RAMÌREZ DE BETANCOURT, parte solicitante, consignaron escrito contentivo de Ratificación a la solicitud de divorcio, folio 13. A través de constancia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la Abg. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio 16. Igualmente a través de diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), agregada al folio (17), la ABG. EDDYLEYBA BALZA, con Inpreabogado Nº 48.077, en su carácter de Fiscal Provisorio Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien en tal carácter y conforme a la atribuciones de ley expone: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta Representación Fiscal, estima que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil vigente y jurisprudencia vinculante, en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos: DAVID ERNESTO BETANCOURT GUERRERO y ROSA EMIRA RAMÌREZ DE BETANCOURT. Es todo”, Terminó, se leyó y conformes firman.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes, ciudadanos DAVID ERNESTO BETANCOURT GUERRERO y ROSA EMIRA RAMÌREZ DE BETANCOURT, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), acta N°32, folio 32, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector La Pedregosa Alta, calle Cafetal, casa sin número, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres ENDER DANIEL BETANCOURT RAMÌREZ y ESTEFANI DAVIELA BETANCOURT RAMÌREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.475.422 y V- 26.371.879, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, tal y como se desprenden de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias fotostáticas de la cédulas de identidad. Declaran los solicitantes que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el mes de abril de dos mil dieciséis (2.016), produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia número 693/2015, expediente 12-1163 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015). Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DAVID ERNESTO BETANCOURT GUERRERO y ROSA EMIRA RAMÌREZ DE BETANCOURT, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 32, folio 32, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1.995). (Folio 02 y su vuelto).

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos DAVID ERNESTO BETANCOURT GUERRERO, ROSA EMIRA RAMÌREZ DE BETANCOURT, ENDER DANIEL BETANCOURT RAMÌREZ y ESTEFANI DAVIELA BETANCOURT RAMÌREZ (folios 03, 04, 06 y 08).

TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ENDER DANIEL BETANCOURT RAMÌREZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso La Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 90, folio Nº 090, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1.997). (Folio 05).

CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ESTEFANI DAVIELA BETANCOURT RAMÌREZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso La Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 119, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1.998). (Folio 07).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 32, folio 32, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace mas de un (1) año, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, específicamente desde el mes de abril de dos mil dieciséis (2.016), invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 el Código civil y por otra parte piden a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por menos de un (01) año, conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015) que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos DAVID ERNESTO BETANCOURT GUERRERO y ROSA EMIRA RAMÌREZ DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.960.503 y V- 9.478.671, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado JHONNY JOSÈ FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.806.641, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.816, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), acta N°32, folio 32, correspondiente a ese mismo año. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÌA ELCIRA MARIN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.
SRIO.