TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


DEMANDANTE(S): DUGARTE DUGARTE YSRRAEL y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, a través de sus apoderadas judiciales Abgs. CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y DILU ESTRELLA PAREDES.-
DEMANDADO(S): COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de su Presidente ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULALIO.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
ADMISIÓN: CINCO (05) DE MARZO DE 2018.-

208º y 159º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda intentado por las ciudadanas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y DILU ESTRELLA PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.961.685 y V-8.033.438, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.788 y 105.188, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, procediendo en este acto con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ISRRAEL DUGARTE DUGARTE y Genoveva DUGARTE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.468.477 y V-10.101.671, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA en la persona de su Presidente ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULALIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.676.187, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Se le dio entrada a la presente acción y se admitió a través de auto inserto al folio 30 de fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018), emplazando al ciudadano demandado de autos para que compareciera ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS HÁBILES siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a fines de dar contestación a la demanda. Corre inserto al folio 07, poder especial otorgado por los ciudadanos ISRRAEL DUGARTE DUGARTE y Genoveva DUGARTE DUGARTE, a las abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, LUZ MARINA FIGUEREDO GONZÁLEZ y DILU ESTRELLA PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.961.685, V-10.259.499 y V-8.033.438, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.788, 46.719 y 105.188, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, parte actora, y se lee a los folios 43 al 45 poder especial, otorgado por el ciudadano ALEXI TORRES ULACIO, ya identificado, actuando en su condición de Presidente del Colegio de Médicos de Mérida, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero (1º) de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), bajo el número 133, tomo I, Protocolo Primero a la abogada JUDITH VEGA MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.959.417,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.020, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, parte demandante. Se lee al folio 32, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, de fecha dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado librado a la parte accionada. Riela a los folios 34 al 40, de fecha 04 de mayo de dos mil dieciocho escrito de contestación de la demanda y reconvención, suscrito por la abogada JUDITH VEGA MEJIA, parte demandada reconveniente. Riela al folio 72, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Secretario del Tribunal dejó constancia del lapso en que transcurrió la contestación a la demanda. Se evidencia al folio 73, en fecha once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), sentencia interlocutoria de este Tribunal admitiendo la reconvención interpuesta por la parte demandada reconveniente. Riela a los folios 74 al 77, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la coapoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, consignó escrito contentivo de contestación a la reconvención. Riela al folio 91, auto de este tribunal de fecha 22 de mayo de dos mil dieciocho, fijando audiencia preliminar en la presente causa. Se evidencia a los folios 92 y 93, de fecha 28 de mayo de 2018, acta de celebración de audiencia preliminar en la presente causa. Se lee a los folios 94 al 98 se establecieron los límites de la controversia en la presente causa. Se evidencia a los folios 99 y 100, en fecha 05 de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada- reconveniente consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Riela al folio 105, de fecha 06 de junio de 2018, el Secretario del Tribunal dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. Riela al folio 106, de fecha 11 de junio de dos mil dieciocho, el Secretario del Tribunal dejó constancia del lapso en que transcurrió la promoción de pruebas en la presente causa. Riela a los folios 107 y 108, de fecha trece de junio de dos mil dieciocho (2018), escrito contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante- reconvenida. Se evidencia a los folios 110 al 112, de fecha 14 de junio de 2018, sentencia interlocutoria providenciando las pruebas promovidas por las partes intervinientes. Riela al folio 116, de fecha 11 de julio de 2018, auto de este Tribunal recibiendo oficio Nº 2710/214, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dando respuesta al oficio Nº 262, de fecha 14-06-2018. Se evidencia al folio 118, de fecha 06 de agosto de 2018, constancia del alguacil de este Tribunal, consignando boleta de intimación sin firmar librado a la parte demandada. Se evidencia al folio 120, de fecha 06 de agosto de 2018, constancia del alguacil de este Tribunal, consignando boleta de intimación sin firmar librado a la parte demandada-reconveniente. Riela al folio 122, de fecha 06 de agosto de 2018, el secretario de este Tribunal deja constancia del lapso en el que transcurrió la evacuación de pruebas en la presente causa.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que sus mandantes son arrendatarios de un local comercial consistente en área del estacionamiento del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, desde el día 1º del mes de marzo de 2009. Que el Presidente del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.676.187, Médico Cirujano, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en forma verbal dio en arrendamiento al ciudadano YSRRAEL DUGARTE DUGARTE, up supra identificado, el estacionamiento del referido Colegio de Médicos, que tiene un área de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.152 M2). Que el cual se encuentra ubicado en la Avenida Urdaneta al lado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Que en el año 2012, se celebró un contrato escrito entre el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA y los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, ya identificados debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 30 de abril de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que el contrato fue renovado por vía privada el primero (01) de marzo de 2014. Que en fecha 4 de agosto de 2015, por vía privada se modifico la Cláusula Segunda, del contrato de fecha 01 de marzo de 2014, mediante la cual las partes de mutuo acuerdo decidieron, que la CLÁUSULA SEGUNDA, quedaría redactada de la siguiente manera:“El contrato tendrá una duración a plazo fijo de CUATRO AÑOS y MEDIO (4,5) AÑOS, los cuales comenzarán a regir a partir del 1º de Marzo de 2014 hasta el 1º de septiembre de 2018, ambas fechas inclusive, independientemente de la fecha en que las partes suscriban el Contrato Originario, sin embargo el contrato podrá prorrogarse por el lapso de un (01) año fijo, salvo que una de las partes le manifieste a la otra, su intención de no prorrogar, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, a la fecha de su vencimiento y fijar un nuevo canon de arrendamiento…”. Que así mismo tal y como se evidencia de la cláusula Primera del contrato de arrendamiento suscrito por sus mandantes, el objeto del mismo está señalado en dicha cláusula. Que es de advertir que como el inmueble arrendado no tiene baño, a sus mandantes desde el 1º de marzo del año 2009, les fue autorizado por el Presidente del COLEGIO DE MÉDICOS ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, la utilización de un baño situado dentro de las instalaciones del Colegio de Médicos, de igual forma les fue autorizado en forma verbal, la venta de tortas, tizanas, helados, pasteles, snacks, bocadillos, dulces en la taquilla de la entrada, lo que era un hecho público y notorio que estaba a la vista de todos incluidos los miembros de la Junta Directiva, que no cambia ni desvirtúa el uso conforme del inmueble arrendado, el cual sigue siendo estacionamiento o aparcadero de vehículos para los agremiados o del público en general. Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula VIGÉSIMA CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito sus representados, suscribieron la póliza de seguro Nº 13566787, que la cual tiene una vigencia desde el 26-04-2017 hasta el 26-04-2018. Que de igual forma transfirieron a la cuenta corriente Nº 01080334970100074245 del Banco Provincial a nombre de ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, en fecha 05-08-2015, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES por concepto de pago de depósito de DIECIOCHO (18) mensualidades a que se refiere la CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA del referido contrato de arrendamiento. Que desde el mes de septiembre de 2017, el ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, se ha dado a la tarea de PERTURBAR y obstaculizar las labores que realizan sus mandantes pues a manifestado a estos en varias oportunidades y frente a testigos, que él va a rescindir el contrato suscrito, les prohibió la entrada a las instalaciones del Colegio de Médicos del Estado Mérida, les dijo que no podían ir ni siquiera al baño, incluso le colocó un candado al baño que utilizan, y le dijo al vigilante de turno Sr. Carlos, que anotara en el cuaderno de novedades que no se le permitía el acceso a las instalaciones del Colegio de Médicos al personal que labora en el estacionamiento; lo que constituye un incumplimiento de contrato, además de un trato cruel e inhumano, así mismo les prohibió la venta de los alimentos y bebidas de consumo humano, bajo la amenaza de rescindirles el contrato de arrendamiento, y colocar un candado en la entrada del estacionamiento y es falso que sus mandantes deban o adeuden cantidad alguna por concepto de servicios públicos. Que de otra parte el ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, le exige a sus patrocinados, que se les haga entrega del área del estacionamiento, obviando el hecho de que el contrato se encuentra vigente hasta el 1º de septiembre de 2018, por la modificación a la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato, suscrita en fecha 1º de marzo de 2014, que prolongó la duración de esa fecha. Que por otra parte obvia el arrendador que por imperio de la LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOVILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en su artículo 26 señala el plazo de la prórroga legal, y que en este caso le correspondería según este artículo una prórroga de dos (02) años y se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento, motivo por el cual a los fines de evitar incurrir en mora, sus mandantes se vieron en la imperiosa necesidad de acudir ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, para realizar la consignación de los cánones de arrendamiento en el Expediente signado con el Nº 586 de la nomenclatura llevada por ese tribunal. Que fundamenta la presente acción en los artículos 89 de la Constitución de la República de Venezuela, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º, de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, y en los artículos 20 y del 859 al 880 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Que por los motivos expuestos es por lo que acuden a esta competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandan al COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MERIDA en la persona de su Presidente ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, ya identificado, carácter que se evidencia del ACTA Nº 26 de fecha 03 de junio de 2003, emanada de la COMISIÓN ELECTORAL del COLEGIO DE MÉDICOS relativa a la juramentación y toma de posesión de la Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida, electa en los comicios electorales efectuados el día 22 de mayo de 2003, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de julio de 2003, bajo el Nº 15 folio del84 al 88, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre; para que convenga a ello sea condenado por este Tribunal en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre sus mandantes ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, ya identificados y el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTDO MÉRIDA, representado por su Presidente ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, ya identificado, de fecha primero (01) de marzo de 2014 y de la modificación de la CLÁUSULA SEGUNDA efectuada en fecha 4 de agosto de 2015, por vía privada , tal y como se evidencia de la prórroga de duración; y que en consecuencia del cumplimiento del contrato, que se les permita a los arrendatarios el uso del baño, por ser un derecho humano, de la primera necesidad, y que se les permita continuar la venta de tortas, tizanas, helados, pasteles, snacks, bocadillos, dulces en la taquilla de entrada por tratarse de actividades de licito comercio cuya venta constituye un derecho adquirido en virtud de la antigüedad en el hecho el cual, no desvirtúa el uso conforme del inmueble arrendado. Que estiman la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), que representan dos mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis UNIDADES TRIBUTARIAS (2.166,66 U.T.).Que demandan así mismo la indexación, es decir, la adecuación de la moneda al momento en que se realice el pago total de lo adeudado en virtud de la depreciación que sufre la moneda diariamente por la inflación. Que demandan igualmente las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal.

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, salvo algunos aspectos puntuales, la demanda incoada en contra de su defendido, lo cual hace de la siguiente manera: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, propone Reconvención o mutua petición por INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, ya identificados, quienes en lo sucesivo serán denominados actores-reconvenidos, demandantes-reconvenidos, o por su propio nombre, por una parte y por la otra el ciudadano ALEXI C. TORRES ULACIO, ya identificado, Presidente del Colegio de Médicos del Estado Mérida, ya identificado, representado en este acto por la ciudadana abogada JUDITH VEGA MEJÍA, ya identificada en autos, con el debido respeto acude y expone: PRIMERA: Que EL ARRENDADOR entregó en calidad de arrendamiento a los ACTORES-RECONVENIDOS, el área del inmueble donde viene funcionando el Estacionamiento del Colegio de Médicos del Estado Mérida, el cual tiene un área total de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS (1.152 mts2) y está ubicado en la Avenida Urdaneta, sede principal del Colegio de Médicos del Estado Mérida, el cual cuenta con espacio amplio para el aparcelamiento y vigilancia de los vehículos propiedad de los agremiados al Colegio de Médicos del Estado Mérida, particulares y demás usuarios; que cuenta además con una (01) casilla de vigilancia, en cuyo interior se encuentran instalados: 1 boquilla para servicio eléctrico , 1 tomacorriente eléctrica, 1 interruptor de corriente eléctrica, 1 lámpara de emergencia, 2 puertas de acceso con sus cerraduras y llaves, 1 ventana de ventilación tipo persiana con sus vidrios, dos portones metálicos que dan acceso para entrada y salida del estacionamiento y sistema de alumbrado eléctrico en pleno funcionamiento. Que dicho contrato tiene como fecha de inicio el 4 de agosto de 2015. SEGUNDA: Que debido a la violación reiterada y sostenida del contrato de Arrendamiento, junto a la ampliación del mismo, la Junta Directiva aprobó en comunicación fechada el 28 de junio de 2017, la RESOLUCION UNILATERAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada tal decisión en la violación reiterada y sostenida del ya mencionado contrato, en los siguientes aspectos: Conforme lo previsto en la Cláusula XIX, en la que se establece como causales para la Resolución Unilateral del Contrato, en el ordinal “c”, materializado tal incumplimiento en: 1) Que por haber puesto en tela de juicio la seriedad y responsabilidad del Arrendador o que lo exponga a reclamo de sus agremiados. 2) Que por cuanto los demandantes-reconvenidos han obviado la responsabilidad de todos aquellos daños que puedan sufrir los vehículos durante su estadía dentro de las instalaciones tal como se estableció en el contrato. Que siendo el caso que los arrendatarios procedieron a colocar un cartel en las paredes de la garita en la que expresamente señalaron: “No hacerse responsables por los daños ocasionados a los vehículos y objetos dejados en los mismos”. 3) Por haber destinado el inmueble y concretamente la garita a la venta de comestibles (dulces, tortas, refrescos y galletas entre otros), así como de cigarros, actividad comercial que destina el inmueble (garita) a uso diferente al inicialmente previsto como es el de vigilancia. 4) Los demandantes-reconvenidos estaban obligados, a su elección, a contratar Fianza de Fiel Cumplimiento, a presta Fiador Comercial o el pago de Depósito de hasta tres (3) mensualidades, previa presentación del comprobante de cumplimiento, el cual hasta la presente fecha no ha sido consignado por ante la Junta Directiva y en la Administración del Colegio de Médicos del Estado Mérida. 5) El incumplimiento reiterado durante los fines de semana de no aperturar o abandonar parcialmente el estacionamiento, ocasionando daños económicos, funcionales e incomodidades a los usuarios quienes se exponen al dejar sus vehículos sin vigilancia y por ende sin seguridad. 6) Por no tener un Seguro de Responsabilidad Social adecuado a las exigencias del contrato, por cuanto hasta el momento la Junta Directiva sólo dispone de una fotocopia de un recibo cuadro de póliza de seguro que cubre a partir del 28 de abril de 2017, y no desde la fecha en que se firmó el contrato de arrendamiento y su ampliación. TERCERA: Que los demandantes-reconvenidos han violado las siguientes cláusulas de arrendamiento: La Cláusula SEXTA, Cláusula SÉPTIMA, cláusula DÉCIMA NOVENA, cláusula VIGÉSIMA, cláusula VIGÉSIMA TERCERA y cláusula VIGÉSIMA CUARTA. CUARTA: Que una vez verificado y comprobado el desconocimiento y por ende violación de distintas cláusulas contractuales y tal como se indicó se le participó a los hoy demandantes- reconvenidos, la decisión de Rescindir el contrato mediante comunicación de fecha 28 de junio de 2017 y recibida el día siguiente, sin embargo los arrendatarios hicieron caso omiso a la misma y procedieron a dar respuesta según comunicación fechada el 22 de agosto de 2017, y recibida al día siguiente en la Secretaría de la Junta Directiva, es decir dos meses después, lo que demuestra la falta de interés evidente y manifiesto en solucionar la problemática o bien entregar el inmueble dado en arrendamiento. QUINTA: Que proponen LOS ARRENDATARIOS, hoy demandantes-reconvenidos, que: a) Se estudie la posibilidad de aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares mensuales a partir del primero de septiembre de 2017. Que al respecto, la Junta Directiva rechazó tal planteamiento por cuanto la fijación del canon de arrendamiento es una facultad o potestad propia o inherente al arrendador; quien en todo caso tiene el pleno derecho de valorar su bien y fijar un precio acorde a su libre albedrío y conforme a sus intereses, necesidades y parámetros legales previstos en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. B) Que tomando en cuenta que el arrendador alega para la resolución unilateral del contrato “que se ponga en tela de juicio la seriedad y responsabilidad del arrendador o que se exponga a reclamos de sus agremiados”, que el arrendatario responde no entender tal planteamiento, que por esto resulta necesario expresarle que tal aseveración se produce por el cierre injustificado del estacionamiento durante algunos fines de semana, situación que ha sido motivo de incomodidades y observaciones y reclamos, ante la Junta Directiva, por parte de los agremiados. c) Concatenado con lo anterior, según lo que establece el contrato de arrendamiento en la Cláusula SEXTA, literal c), ahora bien el arrendatario no ha acatado tal deber y tiene un aviso que informa lo contrario a lo pactado. Tal reconocimiento constituye, a los efectos del presente proceso judicial uno de los modos probatorios como lo es la Confesión, hecho que se ajusta al principio procesal de “A Confesión de parte, relevo de pruebas”. d) Que reconoce haber cambiado el uso diferente de la garita, tales como la venta de comestibles o chucherías, el mismo arrendatario reconoce haberlo hecho, así como también haber subsanado la situación. Que en consecuencia se tiene que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, simplemente hubo un reconocimiento expreso de haber desconocido la normativa alegar a su favor su propia torpeza, simplemente hubo un reconocimiento expreso de haber desconocido la normativa establecida en el contrato de arrendamiento y aun cuando modificó su conducta, este hecho se produjo desde tiempo indeterminado, que por lo tanto es una prueba irrefutable de la violación o incumplimiento del contrato. e) La falta de un seguro de responsabilidad civil desde el momento en que se suscribió el contrato (AÑO 2012), constituye causal de resolución unilateral de contrato, que aun cuando pretendieron subsanar tal incumplimiento con una póliza vigente desde el 26 de abril de 2017 hasta el 27 de abril de 2018, la misma no cubre las necesidades o exigencias en caso de accidentes o choques en el área del estacionamiento. Que al igual que la anterior, ambos deberes debieron ser cumplidos desde el momento en que se firmo el contrato. f) Que según lo señalado en la cláusula cuarta, hasta el momento LOS ARRENDATARIOS, hoy demandantes–reconvenidos NO HAN CUMPLIDO CON LA MENCIONADA OBLIGACION CONTRACTUAL. SEXTA: Que si bien existe un contrato de arrendamiento vigente hasta el primero de septiembre de 2018, no es menos cierto que el mismo ha sido desconocido por los demandantes-reconvenidos. Además de violar el contenido y alcance del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en sus literales “d”, “e”, “1”, razón por la cual EL ARRENDADOR, haciendo uso del Derecho que le otorga el Contrato de Arrendamiento y la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, RATIFICA su indeclinable voluntad de Rescindir el Contrato de Arrendamiento por evidente y reiterado INCUMPLIMIENTO DEL MISMO. Que fundamenta la presente RECONVENCIÓN o contra demanda en el Derecho de Petición y Respuesta, establecido en el artículo 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 49 referente al Debido Proceso del mismo texto constitucional. Y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil de Venezuela. Estas normas del Código Civil las completa con las previstas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial en los artículos 1, 2,19 y 16. Y en los artículos 1,7, 12, 15, 340, 358, 359, 360, 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Que por todas estas razones expuestas es que acude a esta competente autoridad para contra demandar como en efecto lo hace, a los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE, ya identificados, arrendatarios del estacionamiento del Colegio de Médicos del Estado Mérida por INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO lo cual representa la entrega inmediata de la cosa dada en arrendamiento. Que estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) los cuales representan tres mil unidades tributarias (3000UT). Que solicita se considere la indexación de la moneda o su posible adecuación al cono monetario vigente para el momento del pago. Que igualmente demandan se condene a los demandantes-reconvenidos al pago de las costas y costos del presente proceso.
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE RECONVENIDA: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente reconvención tanto de sus hechos como en el derecho, tal como lo señala en los folios 74 al 77.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) y que riela al folio doce (12) y siguientes del expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia la constitución de la relación arrendaticia entre las partes, la cual dio inicio en el mes de enero de dos mil doce (2012), aunado a que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables vía privada en fecha primero (1º) de marzo de dos mil catorce (2014), el cual obra agregado al folio veinte (20) del expediente, con el objeto de demostrar la prórroga de la relación de arrendaticia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que la parte demandada no impugnó ni desconoció el contrato en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del acuerdo de modificación de contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables por vía privada en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015) y que riela al folio veinticuatro (24) del expediente, por medio del cual las partes modificaron la cláusula segunda del mismo, relacionada con su duración y/o vigencia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que las partes decidieron de mutuo acurdo modificar la duración del contrato suscrito vía privada en fecha primero (1º) de marzo del dos mil catorce (2014), aunado al hecho que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento contentivo de póliza de seguro número 13566787, vigente desde el veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), agregado al folio veinticinco (25) del expediente, esto con el objeto de demostrar la adquisición de la correspondiente póliza de seguro para dar cumplimiento a lo requerido en la cláusula vigésima cuarta del contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende el cumplimiento de la obligación contractual referida a la adquisición de una póliza de seguro, aunado al hecho que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del acta número 26 de fecha tres (3) de junio de dos mil tres (2003), relativa a la juramentación de la junta directiva de la asociación civil accionada, esto con el objeto de demostrar la cualidad del ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad número V 3.676.187, como Presidente de la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia el carácter que ostenta el ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, como presidente de la asociación Civil demandada, aunado a que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del acta de observación de fecha siete (7) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), contenida en el cuaderno de novedades de vigilancia de la indicada asociación civil, que riela al folio veintinueve (29) del expediente, esto con el objeto de demostrar que se dejó establecido en dicho libro de novedades de vigilancia del Colegio de Médicos del Estado Bolivariano de Mérida, la prohibición de uso de las instalaciones por parte del aquí arrendatario, hasta tanto no estuvieran al día con el pago de los servicios públicos. Es preciso destacar que, en relación a la presente prueba, la parte promovente promovió igualmente la prueba de Exhibición de Documentos, prevista en el particular décimo del escrito en cuestión, con el objeto de que la parte accionada procediera a exhibir el libro en referencia y así dar cuenta del acta contenida en el mismo; sin embargo, tal como consta en diligencias suscritas por el ciudadano Aguacil de éste Despacho, agregadas a los folios 118 y 120, no se logró practicar la intimación del apercibimiento para su exhibición. En consecuencia y atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto dicha documental es conteste con los argumentos explanados por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Prueba de Informes, con el objeto que se oficie al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida e informe sobre la existencia del expediente de consignación arrendaticia número 586. En atención a la referida, prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio ciento dieciséis (116) del expediente, riela recibo de oficio de fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho, por medio del cual el Tribunal requerido dio respuesta. En consecuencia, luego de su estudio y análisis, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA:
OCTAVA: TESTIMONIALES:
• Promueve el testimonio de la ciudadana MARISELA MOLINA MOLINA, identificada en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana EMILIA UZCÁTEGUI, identificada en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, la mencionada ciudadana no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana ILDA UZCÁTEGUI, identificada en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, la mencionada ciudadana no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano ÁLVARO GUTIÉRREZ, identificada en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano AMABLE MÁRQUEZ MÉNDEZ, identificada en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano HIDALGO DE JESÚS RUJANO, identificado en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de Exhibición de Documentos, solicitando se aperciba a la parte demandada para que exhiba el libro de novedades de vigilancia del Colegio de Médicos y así dar cuenta del acta de observación de fecha siete (7) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), contenida en dicho cuaderno esto con el objeto de demostrar que se dejó establecido en dicho libro de novedades de vigilancia del Colegio de Médicos del Estado Bolivariano de Mérida, la prohibición de uso de las instalaciones por parte del aquí arrendatario, hasta tanto no estuvieran al día con el pago de los servicios públicos; sin embargo, tal como consta en diligencias suscritas por el ciudadano Aguacil de éste Despacho, agregadas a los folios 118 y 120, no se logró practicar la intimación del apercibimiento para su exhibición. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre su representado ALEXI TORRES, en su condición de Presidente del Colegio de Médicos del estado Mérida y los ciudadanos ISRRAEL DUGARTE DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, suscrita su última versión desde el 01 de marzo de 2014 hasta el 01 de marzo de 2016, con ampliación hasta el primero de septiembre de 2018, con el objeto de demostrar las obligaciones inherentes a cada una de las partes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que la parte demandada no impugnó ni desconoció el contrato en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la comunicación de fecha 28 de junio de 2017, suscrita por la Junta Directiva del Colegio de Médicos, mediante la cual se participa la decisión de proceder a la Resolución Unilateral de la relación contractual, con el objeto de demostrar el conocimiento que tienen las partes acerca del incumplimiento del contrato de arrendamiento que amerita su resolución, en los términos previstos en el mismo y en la ley que rige la materia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que la parte demandada no impugnó ni desconoció el contrato en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la fotografía copiada en papel bond relacionado con el aviso colocado `por LOS ARRENDATARIOS, hoy demandantes –reconvenidos, relacionado con su responsabilidad sobre los vehículos y objetos dejados en el mismo, con el objeto de demostrar la modificación que realizaron a la obligación establecida en la cláusula sexta, literal (b) del Contrato de Arrendamiento. En atención a la referida prueba dado que la parte demandada no impugnó ni desconoció el documento en cuestión, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia del ticket que reciben los usuarios del estacionamiento del Colegio de Médicos, en el que en la parte posterior se lee en el numeral 3, lo siguiente: “El estacionamiento responderá por los objetos que se depositen en la administración mediante la presentación de los correspondientes comprobantes y no se hace responsable por los objetos o paquetes que el USUARIO deje en el vehículo…”, con la finalidad de demostrar la modificación que realizaron a la obligación establecida en el Contrato de Arrendamiento. En atención a la referida prueba dado que la parte demandada no impugnó ni desconoció el documento en cuestión, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del registro de pagos, realizados por LOS ARRENDATARIOS, hoy demandantes-reconvenidos, con el objeto de demostrar que en ningún momento y concretamente desde el año 2015 hasta la presente, hayan cumplido, a su elección una de las siguientes alternativas: Contratar fianza de fiel Cumplimiento; Prestar Fiador Comercial o el Pago de Depósito de hasta tres (3) mensualidades, con el objeto de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas en el Contrato de Arrendamiento. En atención a la referida prueba dado que la parte demandada no impugnó ni desconoció el documento en cuestión, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de todas las comunicaciones emanadas de la Junta Directiva del Colegio de Médicos distinguidas de la siguiente forma:
- Oficio No. CMM/JD/2610-1 del 26 de octubre de 2012, dirigida al ciudadano ISRRAEL DUGARTE.
- Oficio No. CMM/JD/2211-1 del 22 de noviembre de 2012, en la que se le participa al ciudadano YSRRAEL DUGARTE, que la Junta Directiva “Decidió solicitarle la cancelación, por tres mil bolívares (Bs.3.000,00) por concepto de consumo del servicio de agua potable, correspondiente al mes de septiembre…”. EL ARRENDATARIO se negó a firmar como recibida la presente comunicación.
- Oficio No. CMM/JD/0409-1 del 04 de septiembre de 2013, mediante la cual se le participa al ciudadano YSRRAEL DUGARTE,”… la no renovación de contrato de arrendamiento del área del estacionamiento, el cual vence el 31 de diciembre de 2013. El arrendatario se negó a recibirla.
- Comunicación No. CMM/JD/1311-1 del 13 de noviembre de 2013, mediante la cual se le notificó al ciudadano YSRRAEL DUGARTE, la decisión de la Junta Directiva del Colegio de Médicos “que el canon de arrendamiento del área del estacionamiento, tendrá un nuevo canon de arrendamiento mensual de 7000 mil Bs., más IVA, a partir de enero del año 2014”. El arrendatario se negó a firmar como recibida la presente comunicación.
Las referidas comunicaciones son necesarias y pertinentes para demostrar el incumplimiento del contrato de arrendamiento y la negativa de EL ARRENDATARIO a acatar las decisiones de la Junta Directiva del Colegio de Médicos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que la parte demandada no impugnó ni desconoció el contrato en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio del ciudadano CARLOS JESÚS DÁVILA BALLESTEROS, identificado en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana CARMEN LISEYDA ROJAS, identificada en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, la mencionada ciudadana no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano JOSÉ RIGOBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificado en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: INSPECCIÓN JUDICIAL.
Promueve el valor y merito del reconocimiento del área del estacionamiento del Colegio de Médicos, la garita o caseta de vigilancia, así como también el área de urinario y baño que deben ser utilizados por el personal que administra el estacionamiento, con el objeto de demostrar las afirmaciones de su representado. Respecto a la prueba de inspección judicial indicada por la parte promovente en su escrito de promoción la misma no fue admitida por éste Tribunal, tal como se desprende de auto de admisión de pruebas librado en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), agregado a los folios ciento diez (110) al ciento doce (112) con sus vueltos del expediente, por lo cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir.
NOVENA: Promueve el valor y merito de la exhibición, por cuenta de la parte contraria, del documento o instrumento que demuestre que LOS ARRENDATARIOS cumplieron con la condición de Contratar Fianza de Fiel Cumplimiento; Prestar Fiador Comercial o el Pago de Depósito de hasta tres (3) mensualidades, con el objeto de garantizar el fiel cumplimiento de la obligaciones contraídas en el Contrato de Arrendamiento. En atención a la referida prueba y tal como consta en constancia suscrita por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, de fecha quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), agregada al folio ciento trece (113), no se logró la intimación del actor; por lo expuesto, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECIDE.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PUNTO PREVIO: De la revisión de las actas procesales,
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables desde el mes de enero de dos mil doce (2012), sostienen una relación arrendaticia sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos, sobre el cual en el mes de abril de dos mil doce (2012), celebraron un contrato autenticado ante Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, otorgando un nuevo contrato por vía privada en el mes de marzo dos mil catorce (2014), el cual fue objeto de una modificación convenida por las partes, que establecía su duración en cuatro años y medio (4 ½ años), quedando las partes obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y demás normativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que la parte arrendadora – demandada – reconvenida, ha impedido su acceso a los cuartos de baño dispuestos y habilitados para tal uso en las instalaciones de la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así mismo le ha impedido dar continuidad a su actividad comercial de venta de refrigerios y demás productos alimenticios procesados en las instalaciones del inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, la parte arrendadora – demandada, propone RECONVENCIÓN en contra de la parte accionante, argumentando una serie de incumplimientos a las obligaciones contractuales.
CUARTO: Es menester señalar el contenido del encabezado del artículo 1.579 del Código Civil, el cual establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
Así mismo, el artículo 1.585 de la norma sustantiva civil, señala:
“El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.
De las normas transcritas se traduce el Derecho que nace para el arrendatario de requerir el cumplimiento del goce pacífico de la cosa, sin mayores perturbaciones y con acceso a los servicios públicos estrictamente necesarios que garanticen su calidad de vida y desarrollo personal. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se evidencia el impedimento u obstaculización por parte del arrendador – demandado, para el uso de las instalaciones sanitarias, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que se refiere a la requerida concesión de permiso o autorización para llevar a cabo la venta de refrigerios y productos alimenticios en las instalaciones del bien inmueble arrendado, es preciso destacar que la parte demandante manifiesta que la parte demandada le dio una autorización verbal para la venta de dichos productos y que por ello tiene más de seis (06) años vendiéndolos sin causarle daño a nadie, más bien prestando un servicio a las personas que visitan dicho colegio de médicos. Es por lo que, este tribunal visto que la parte demandante lleva a cabo dicha actividad comercial adicional, desde hace tanto tiempo sin que hubiese una oposición por la parte demandada declara CON LUGAR el pedimento realizado por la parte actora en cuanto a la continuidad de dicha actividad comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: De igual manera, vista la RECONVENCIÓN propuesta Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contra los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, por Resolución del Contrato de Arrendamiento, esto en atención al presunto incumplimiento de sus obligaciones, tales como: 1) Por poner en tela de juicio la seriedad y responsabilidad del arrendador; 2) Por no hacerse responsables por los daños ocasionados a los vehículos y objetos dejados en los mismos; 3) Por haber destinado el inmueble arrendado a un actividad comercial distinta; 4) Por no haber constituido garantía de fiel cumplimiento o realizado el pago de depósito de hasta tres mensualidades; 5) Incumplimiento reiterado en la apertura del inmueble arrendado (estacionamiento); 6) No contar con el correspondiente seguro de responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora, luego de analizar el acervo probatorio hace las siguientes consideraciones:
En éste sentido, el encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que el demandado - reconviniente no logró probar plenamente los argumentos de hecho expuestos en su escrito de reconvención, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del código Civil y artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la Reconvención propuesta, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 11.468.477 y V- 10.101.671, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de parte demandante – reconvenida, representados judicialmente por las Abogadas en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, LUZ MARINA FIGUEREDO GONZÁLEZ y DILU ESTRELLA PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 4.961.685, V- 10.259.499 y V- 8.033.438, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.788, 105.188 y 46.719, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero (1º) de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), bajo el número 133, tomo I, Protocolo Primero, en su carácter de parte demandada – reconviniente, representada legalmente por su Presidente, ciudadano ALEXI COROMOTO TORRES ULACIO, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad número V- 3.676.187, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio JUDITH VEGA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.959.417, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.020, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – LOCAL COMERCIAL (Estacionamiento).
Así mismo, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN incoada por la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en contra de los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, todos suficientemente identificados.
En consecuencia y dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 1.579, 1.585 y 1.589, siendo el acceso a los servicios públicos un Derecho Humano Universal, tutelado en nuestra Constitución Nacional como un derecho colectivo para garantizar y lograr un nivel de vida adecuado que permita el desarrollo de las personas y de las comunidades, es por lo que se ordena a la parte arrendadora – demandada, dar total acceso a los ciudadanos arrendatarios – demandantes, a los cuartos de baño dispuestos y habilitados para tal uso en las instalaciones de la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y a la continuidad de la actividad comercial adicional que realizan los demandantes en dicho estacionamiento. Esto sin perjuicio de lo previsto en el artículo 529 de la Norma Civil Adjetiva. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada - reconviniente, por haber resultado totalmente perdidosa en lo que se refiere a la demanda principal y a la Reconvención propuesta. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO


EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.-