TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018).-

208º y 159°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.437.-

SOLICITANTES: PEDRO NICOLÁS NEWMAN TORRES y FANY VICTORIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- -8.010.242 y V-8.074.594, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.709.054, inscrito en el inpreabogado bajo el número 52.966, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, (folio 17 y su vuelto). Este Tribunal, en la misma fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 17 y su vuelto). En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), los ciudadanos PEDRO NICOLÁS NEWMAN TORRES y FANY VICTORIA MOLINA, ya identificados, asistidos de abogado, consignaron escrito de ratificación en todas y cada una de sus partes a la solicitud de divorcio 185-A. (folio 19). A través de constancia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio (21). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: PEDRO NICOLÁS NEWMAN TORRES y FANY VICTORIA MOLINA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 183, folios 47 y 48, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Níspero, Apartamento Nº 0-2, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión PROCREARON 02 (DOS) HIJOS ciudadanos ANDRÉS NEWMAN MOLINA y ANDREA CAROLINA NEWMAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-18.577.834 y V- 20.395.290, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles. Manifiestan que se separaron de hecho desde hace mas de cinco (05), por razones que no es el caso señalar, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO NICOLÁS NEWMAN TORRES y FANY VICTORIA MOLINA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°183, folios 47 y 48, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984). (Folios 04 y 05 con sus vueltos).

SEGUNDO: Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano ANDRÉS NEWMAN MOLINA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el Nº 1301, folio 76, tomo 3, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987). (Folio 06).

TERCERO: Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana ANDREA CAROLINA NEWMAN MOLINA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo bajo el N° 408, folio 213 vto, tomo 1, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992). (Folio 07).
CUARTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los FANNY VICTORIA MOLINA DE NEWMAN, PEDRO NICOLÁS NEWMAN TORRES, ANDREA CAROLINA NEWMAN MOLINA y ANDRÉS NEWMAN MOLINA. (Folio 15).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 183, folios 47 y 48, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que se separaron de hecho, desde hace mas de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 - A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos PEDRO NICOLÁS NEWMAN TORRES y FANY VICTORIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.010.242 y V-8.074.594, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.709.054, inscrito en el inpreabogado bajo el número 52.966, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 183, folios 47 y 48, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez (10:00 am) de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.


Srio.