TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018).-

208º y 159°

EXPEDIENTE CIVIL N° 8430

DEMANDANTE: FELINA AUXILIADORA COLMENARES LACRUZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 8.029.818, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por los ciudadanos abogados REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ y FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.477.663 y V- 10.105.009, en su orden respectivo, inscritos en el inpreabogado bajo los números 53.451 y 103.416, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.-

DEMANDADO: JOSÉ ROBINSON ÁLVAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 8.022.434, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ ROBINSON ÁLVAREZ PÉREZ, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DÉCIMO TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a dicha notificación (folio 17 y 18) y se le entregaron al ciudadano alguacil de éste Tribunal para que los hiciera efectivos. Mediante constancia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), el ciudadano alguacil de éste Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada y librada al ciudadano JOSÉ ROBINSON ÁLVAREZ PÉREZ, parte demandada, antes identificado, (folio 22). Se evidencia al folio veintitrés (23), diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), suscrita por el ciudadano JOSÉ ROBINSON ÁLVAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 8.022.434, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARIO GUSTAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.404.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.010, mediante la cual ratificó estar de acuerdo con lo solicitado por su cónyuge en la solicitud de divorcio 185, lo cual todo se verifica en constancia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2.018) suscrita por el secretario del Tribunal inserta al vuelto del folio 23 del expediente. Del mismo modo, a través de constancia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio veinticuatro (24). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

La solicitante ciudadana FELINA AUXILIADORA COLMENARES LACRUZ, ya identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ROBINSON ÁLVAREZ PÉREZ, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 52, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Piedras Lindas, Quinta El Encanto, Pedregosa media de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión PROCREARON DOS (02) HIJOS, ciudadanos JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ COLMENARES y JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 24.196.195 y V- 27.668.091, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles. Manifiesta igualmente que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, a mediados del año dos mil diez (2.010), produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, agregan los solicitantes que la separación fáctica ha ocurrido por más de un (01) año e invocan para obtener la Declaratoria de Divorcio, la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA SOLICITANTE PROMUEVE DOCUMENTALES:

En este estado, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JOSÉ ROBINSON ÁLVAREZ PÉREZ y FELINA AUXILIADORA COLMENARES LACRUZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº52, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991). (folio 5 con su vuelto y 6).


SEGUNDO: Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ ROBINSON ÁLVAREZ PÉREZ, FELINA AUXILIADORA COLMENARES DE ÁLVAREZ, JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ COLMENARES y JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ COLMENARES (folios 14 y 15).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 52, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, se separaron de hecho, a mediados del año dos mil diez (2.010), invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana FELINA AUXILIADORA COLMENARES LACRUZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 8.029.818, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por los ciudadanos abogados REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ y FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.477.663 y V- 10.105.009, en su orden respectivo, inscritos en el inpreabogado bajo los números 53.451 y 103.416, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra del ciudadano JOSÉ ROBINSON ÁLVAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 8.022.434, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 52, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de La Independencia y 159º de La Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-


Srio.