TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018).
208º y 159°


SOLICITANTES: ROSA NELLY GUDIÑO DE BRICEÑO y LUÍS ENRIQUE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.009.207 y V- 4.493.570, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistido por las abogadas en ejercicio ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA y MARÍA HAYDEE SUESCUN RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.025.963 y V- 15.295.831, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 131.513 y 81.602, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO (12°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folio 08 con su vuelto). Se evidencia al folio diez (10), diligencia de ratificación, suscrita por los ciudadanos ROSA NELLY GUDIÑO DE BRICEÑO y LUÍS ENRIQUE BRICEÑO, anteriormente identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA y MARÍA HAYDEE SUESCUN RAMÍREZ, anteriormente identificadas, mediante la cual ratificaron la solicitud de divorcio. A través de constancia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada JEANNY NACARIT GUILLÉN, (folio 12). Igualmente a través de diligencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), y agregada al folio trece (13), la ciudadana Abogada JEANNY NACARIT GUILLÉN, Fiscal Auxiliar Novena encargada de la Fiscalía Décima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Protección e instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a oficio DGPFM-2-1341-2018 de fecha 30-07-2018, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.890, quien con carácter de fiscal notificada y conforme a las atribuciones de ley expone: “ Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta Representación fiscal, estima que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos: GUDIÑO DE BRICEÑO ROSA NELLY y LUIS ENRIQUE BRICEÑO. Es todo”. Termino se leyó y conformes firman.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

LOS SOLICITANTES: ROSA NELLY GUDIÑO DE BRICEÑO y LUÍS ENRIQUE BRICEÑO, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 68, folios números 160, 161 y 162, correspondiente al año 1984, que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el Arenal, Sector Los Periodistas, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon una (01) hija ciudadana ROCÍO KATIHUSKA BRICEÑO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-25.033.322, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el veinte (20) de diciembre del año 2003, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de catorce (14) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROSA NELLY GUDIÑO DE BRICEÑO y LUÍS ENRIQUE BRICEÑO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 68, folios números 160, 161 y 162, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), (folio 03 con su vuelto).

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ROCÍO KATIHUSCA BRICEÑO GUDIÑO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Sagrario del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 361, folios Nº 477 y 478 correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1.989). (Folio 04 con su vuelto).

TERCERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE BRICEÑO y ROSA NELLY GUDIÑO DE BRICEÑO. (Folio 05).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes ROSA NELLY GUDIÑO DE BRICEÑO y LUÍS ENRIQUE BRICEÑO, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 68, folios números 160, 161 y 162, correspondiente al año 1984. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que se separaron de hecho desde el desde el veinte (20) de diciembre del año 2003, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común, desde hace más de catorce (14) años, por razones que no es el caso señalar. En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, este juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos ROSA NELLY GUDIÑO DE BRICEÑO y LUÍS ENRIQUE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.009.207 y V- 4.493.570, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistido por las abogadas en ejercicio ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA y MARÍA HAYDEE SUESCUN RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.025.963 y V- 15.295.831, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 131.513 y 81.602, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha trece (13) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 68, folios números 160, 161 y 162, correspondiente al año 1984. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de La Independencia y 159º de La Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 1.
Srio.