TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
Visto el escrito de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), agregada al folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente, suscrito por la ciudadana JUDITH VEGA MEJIA, actuando con el carácter de apoderada judicial del Colegio de Médicos del Estado Bolivariano de Mérida en la presente causa y suficientemente identificada en autos, por medio de la cual solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el estacionamiento del Colegio de Médicos del estado Mérida a fin de evitar daños al patrimonio de la institución en virtud que el mismo se encuentra bajo la administración distinta a los arrendatarios desconociendo las condiciones bajo las cuales ese tercero administra el inmueble, ya que observan que desde hace cuatro (04) semanas se encuentra a cargo del estacionamiento un ciudadano desconocido por la junta directiva y que los arrendatarios no se han presentado a cumplir sus labores propias del estacionamiento. Igualmente que el alguacil de este tribunal se presento en el estacionamiento los días 8 y 11 de octubre de 2018 para notificarlos y un ciudadano de nombre José Gonzales que dice ser empleado manifestó que estaban de viaje y casi no venían. Que en virtud de ello es por lo que solicita el secuestro del estacionamiento de conformidad con el artículo 1.780 y 1781 del Código Civil que nos señala el secuestro convencional y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que esta Juzgadora a los efectos de resolver la presente solicitud, realiza las siguientes consideraciones:
En cuanto a las Medidas Preventivas, el artículo 585 de la Ley Civil Adjetiva, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
Se desprende, entonces, la existencia de dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
Ahora bien, antes de entrar a dirimir la petición esgrimida, es menester señalar que la motivación que debe hacer el Juzgador para constatar los requisitos de procedibilidad que indica el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, no puede en ninguno de los casos llevarle a incurrir en un PREJUZGAMIENTO del fondo de lo discutido en autos, dado que iniciada la traba de la litis, el Juez está en la potestad de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado o de la imposibilidad de la ejecución del fallo a los efectos del decreto de medidas; este juicio preliminar objetivo no debe ahondar ni juzgar el fondo de la controversia; mas precisamente, en materia de medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades, verosimilitudes y su resultado vale no como declaración de certeza sino de presunción.
En relación con el “periculum in mora”, el maestro Piero Calamandrei sostiene que en sede cautelar el Juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; se tiene entonces que el “periculum in mora” se define doctrinariamente como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Ahora, en relación al “fumus boni iuris”, consiste en “la probable existencia de un derecho del cual se pide su tutela ante el juez”, es decir, como dice Calamandrei, “que la existencia del derecho aparezca como verosímil”
Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examen se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido o, de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio.
Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.
Por consiguiente, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho en el fallo que habrá de producirse, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualesquiera de sus causales, se debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud; en efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares.
Igualmente, ya que tratándose de un inmueble, el mismo es un bien tangible que no puede desaparecer ni cambiarse de lugar y, aún tomando en consideración el retardo del proceso jurisdiccional, no se puede burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, ya que en el caso estudiado, no existe el peligro de la infructuosidad del fallo, esto es, el llamado “periculum in mora”.
En consecuencia, de decretarse la requerida Medida Preventiva de Secuestro en el caso de marras, se desvirtuaría su naturaleza preventiva por una ejecución anticipada de una futura e incierta decisión en un proceso contradictorio. Así mismo la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Usos Comercial en sus disposiciones transitorias prevé con la entrada en vigencia del presente decreto ley la suspensión de la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa razones por las cuales es forzoso concluir para ésta Juzgadora que, en el caso de marras, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Para decretar dicha medida cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 de la Norma Civil Adjetiva. Se ordena la notificación de las partes intervinientes y/o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSE PEÑA
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).Quedó su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.
SRIO.
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