TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

EXPEDIENTE CIVIL N° 8387

DEMANDANTE(S): GONZÁLEZ LÓPEZ ADELMO, asistido de abogado.-
DEMANDADO(S): RIVAS MÁRQUEZ JULIO, en su carácter de apoderado especial del ciudadano JOSÉ JUAN CRISTANCHO HERNÁNDEZ.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL.-
ADMISIÓN: OCHO (08) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ADELMO GONZÁLEZ LÓPEZ ADELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.075.665, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada NANCY VALIENTE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.019.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.408, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JULIO RIVAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.349.762, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de apoderado especial del ciudadano JOSÉ JUAN CRISTANCHO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-677.822, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL. Al folio 17, consta auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Riela al folio 18, constancia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado. Al folio 20, el Secretario del Tribunal dejó constancia en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), que culminada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado. En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), se evidencia diligencia suscrita por la parte demandante consignando escrito de promoción de pruebas. Al folio veintidós (22), de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Secretario dejó constancia que la parte demandante consigno mediante diligencia, escrito contentivo de promoción de pruebas, quedando el mismo bajo el resguardo del Tribunal, en la misma fecha deja constancia que siendo el ultimo día del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo cual se evidencia al folio 22. Al folio 23, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Secretario dejó constancia de las fechas en que transcurrió el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. Se evidencia al folio 24, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), auto de este Tribunal ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. Riela al folio (25), escrito contentivo de promoción de pruebas promovidas por la parte actora. Al folio 26, de fecha treinta (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), el secretario del Tribunal dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, del lapso en que transcurrió la oposición de pruebas en la presente causa, igualmente deja constancia que ninguna de las partes intervinientes hizo oposición a las pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Al folio 27, de fecha 02 de agosto de dos mil dieciocho, se evidencia sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal providenciando las pruebas promovidas por las partes intervinientes. Al folio 28, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se evidencia auto de este Tribunal declarando desierto el acto de declaración del ciudadano OMAR FERNANDO CRISTANCHO MONTES. Al folio 29, de fecha dieciocho (18), de octubre de dos mil dieciocho (2018), se evidencia acta de declaración del ciudadano LUCIDIO AMADO CONTRERAS GONZÁLEZ LÓPEZ. Al folio 30, de fecha dieciocho (18), de octubre de dos mil dieciocho (2018), se evidencia diligencia suscrita por la parte demandante solicitando a este Tribunal fije fecha y hora para la declaración del testigo ciudadano OMAR CRISTANCHO MONTES, quien no se pudo presentar en la fecha fijada. Al folio 31, de fecha diecinueve (19), de octubre de dos mil dieciocho (2018), se evidencia auto de este Tribunal fijando día y hora para la declaración del testigo OMAR FERNANDO CRISTANCHO MONTES. Al folio 32, de fecha veintitrés (23), de octubre de dos mil dieciocho (2018), se evidencia acta de declaración del ciudadano OMAR FERNANDO CRISTANCHO MONTES. Al folio 33, de fecha veinticuatro (24), de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Secretario dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil el lapso en que transcurrió la evacuación de pruebas en la presente causa.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha 31 de enero de 2018, suscribió documento privado de venta con el ciudadano JULIO RIVAS MÁRQUEZ, ya identificado, la venta que el referido ciudadano le realizó, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a través de instrumento poder especial otorgado a su favor por el ciudadano JOSE JUAN CRISTANCHO HERNÁNDEZ, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de cuarenta y tres mil ciento sesenta y seis metros con cincuenta y cuatro centímetros (43.166,54mts2), ubicado en la Aldea San Jacinto, Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Bolivariano De Mérida. Según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de mayo de 1987, bajo el Nº 15, Protocolo I, Tomo 16, Trimestre Segundo del mismo año. Que el precio establecido para la venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000,00) que en dinero en efectivo recibo de manos del comprador antes identificado, por el monto establecido en la venta. Que fundamenta la presente demanda, para que RECONOZCA SU CONTENIDO Y FIRMA, el precitado documento privado, que fundamenta tal demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, que demanda al ciudadano JULIO RIVAS MÁRQUEZ, ya identificado, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes y proceda como convino en el citado documento privado de venta. Que estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (250.000,000,00 Bs.). que equivale a Siete Punto Cinco (7.5, 10 UT) lo que es equivalente a Siete unidades Tributarias con Diez.

LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NI POR SÍ NI POR MEDIO DE APODERADO, NI PROMOVIO PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar Contestación a la Demanda ni por sí misma ni por medio de apoderado, tal y como se desprende de constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), agregada al folio veinte (20) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente principal, se evidencia que la parte demandada de autos en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El artículo 347 ejusdem, señala.
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Igualmente, nos indica el Artículo 362 ejusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
“(…omissis…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…)”.
QUINTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ADELMO GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.075.665, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.019.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.408, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JULIO RIVAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.349.762, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil en su carácter de apoderado especial del ciudadano JOSÉ JUAN CRISTANCHO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-677.822, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, según consta en instrumento poder especial, otorgado en la Notaria Publica Tercera de Mérida Estado Mérida, bajo el Nº 29,Tomo 58, Folios 109 hasta 111, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de venta suscrito por el ciudadano JULIO RIVAS MÁRQUEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado especial del ciudadano JOSÉ JUAN CRISTANCHO HERNÁNDEZ, ya identificado, en fecha treinta y uno (31) y que riela en su original al folio nueve (09) con su vuelto del presente expediente. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL LE OTORGA FUERZA EJECUTIVA AL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA REFERIDO, ESTO A TODOS LOS EFECTOS LEGALES CONSECUENTES. UNA VEZ QUE QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. De conformidad con el único aparte del artículo 282 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber dado lugar al presente procedimiento. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.-

Srio.